STS 1182/2000, 28 de Junio de 2000

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Número de Recurso0721/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1182/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por infracción de ley por Y.C.M., C.P.H.

y M.C.P., y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por J.L.M.A., F.A.B. y J.M.P.V., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. L.P.L., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. V.G., la primera, A.C., el segundo, G.M., el tercero,G.L.L., los cuarto y quinto y por L.V., el sexto.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado Central de instrucción nº 2, instruyó sumario con el nº 1/97, y una vez concluso lo remitió al Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha 19 de enero de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º) Los procesados C.P.H., J.L.M.A.,J.M.M.V., F.A.B. y M.C.P., todos ellos mayores de edad, se integraban en una organización liderada por C.P.H.

    cuya finalidad era el tráfico y distribución en territorio nacional de heroína y cocaína, siendo los hechos que a continuación se relatan episodios puntuales de la actividad de dicha organización.

  2. - Para lograr la recuperación de la cantidad de 70 millones de pesetas, como compensación de la falta de entrega de una cantidad de heroína, deuda que una organización turca tenía con el acusado C.P.H.

    éste y M.Y.C.M. decidieron retener privado de libertad aP.H.I., mayor de edad, hermano de tercera persona declarada en rebeldía en este procedimiento, a las que no afecta la presente sentencia, posible suministrador de la heroína. A tal efecto ambos se desplazaron a M., reuniéndose la citadaM.Y.C. en la discoteca J.E.conP.H.I., logrando atraerlo al siguiente día, 3 de agosto de 1.996, a una vivienda situada en la calle C. del barrio de A. de M., dondeP.H.I. fue retenido contra su voluntad por los acusados C.P.H., J.M.P.V., J.L.M.A., no acreditándose plenamente la presencia del acusado A.Z.H. en dicha vivienda.

    Logrado su objetivo C.P.H. y M.Y.C. se ausentaron del lugar, quedando retenido y custodiadoP.H.I. por J.M.P. y J.L.M. y otra persona no identificada, hasta el día 4 de agosto siguiente, en que logró evadirse arrojándose por una ventana, sobre las 16'30 horas, incidencia que fue comunicada de inmediato a M.Y. y C.H..

    3) El acusado C.H. al tener noticia de que los turcos no podrían hacerle entrega de los 70 millones de pesetas decidió personalmente sustituir dicho pago por la entrega de 40 kg. de heroína a cambio de la libertad deP.H.I., entrega que se efectuó en O., a donde se había desplazado J.L.M.A., siguiendo las órdenes de C.H., acusado que fue detenido el día 5 de agosto de 1.996 en una vivienda habitada por F.A.B. en C.-Las S. (A.), donde fueron intervenidos los 40 kilogramos de heroína entregados para la liberación deP.H.I. y su posterior comercialización clandestina.

    La cantidad total de heroína intervenida tenía una riqueza de sustancia activada situada entre el 31 por ciento y el 51 por ciento, con un valor estimado en el mercado clandestino de 2.400 millones de pesetas.

    4) El día 6 de agosto fueron detenidos en la localidad de O.

    (C.) en una vivienda alquilada sita en el barrio de las M. nº

    38, los acusados C.P.H. y J.M.P.V. interviniéndose en este momento en el dormitorio ocupado por el primero una bolsa conteniendo 98'5 gramos de cocaína, así como 1.087.015 pesetas, otras 60.000 pesetas, en metálico ambas cantidades, dos receptores transmisores marca K. y cuatro teléfonos móviles.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a A.Z.M.

    y a B.M.P. de los delitos por los que venían acusados y a M. Y.C.M., del delito de tráfico de drogas que se le imputaba.

    Que debemos condenar y condenamos como autores de un delito consumado de detención ilegal a C.P.H., M.Y. C.M., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 años de prisión para cada uno de ellos y a los acusados J.L.M.A. y J.M.P. V., por el mismo delito y también sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión cada uno.

    Igualmente condenamos a C.P.H. como autor de un delito consumado contra la salud pública, con concurrencia de las agravaciones específicas previstas en los artículos 369, números 3, 7, 6 y artículo 370 del Código Penal, a la pena de 17 años de prisión y multa de 360 millones de pesetas.

    También condenamos a J.L.M.A., J.M.P. V., M.C.P. y F.A.B., como autores de un delito consumado contra la salud pública, con concurrencia de las agravaciones específicas previstas en el art. 369 números 3 y 6 del Código Penal, a la pena de 11 años 6 meses de prisión y multa de 360 millones de pesetas.

    Asímismo, condenamos a M. Y.C.M., como autora de un delito consumado de falsedad en documento oficial a la pena de 1 año de prisión y multa de seis meses a razón de 2.000 pesetas día.

    Las penas privativas de libertad llevarán consigo la suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena.

    También se condena al pago de costas por octavas partes, declarándose de oficio las que corresponden a los acusados absueltos de los delitos por los que venían acusados.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

    Se acuerda el comiso y destrucción de la totalidad de la heroína y cocaína hallados, así como el comiso y adjudicación al Estado de los radiotransmisores, teléfonos móviles y cantidades en metálico intervenidos a los condenados.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme ya que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente al de la última notificación practicada".

  4. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por Yolanda C.M., C.P.H. y M.C.P., y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por J.L.M.A., F.A.B. y J.M.P.V., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Y.C.M., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española.

    La representación de C.P.H., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 369.6º y 370 del Código Penal. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 11.1 del mismo texto legal, y en relación con el art. 18.3 de la Constitución. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 2, el art. 7 y la Disposición Final 7ª del Código Penal de 1.995.

    La representación de M.C.P., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, al estar basado en su inicio en escuchas telefónicas sin los requisitos exigidos para su constitucionalidad. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 369.6º y concordantes del Código Penal, ya que del relato de hechos probados no cabe inferir que el recurrente perteneciese a ninguna organización.

    La representación de J.M.P.V. formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 18.3 de la Constitución Española, por vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 369.6º del Código Penal.

    La representación de F.A.B. formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, en relación con el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 369, apartados 3 y 6 del Código Penal.

    La representación de J.L.M. ALONSO formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art.

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse todos los puntos objeto de defensa.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el veintidos de junio pasado, con asistencia de los Letrados Sr. L.R.V. por M.C., D. J.M.T.R.

    por C.P.H., D. F.J.L. por Y.C., D. J.D.L.C. por F.A. y por J.L.M., y D. J.S.M. por J.M.P., que mantuvieron sus respectivos recursos; y del Ministerio Fiscal que impugnó todos los recursos, remitiéndose a su escrito de impugnación de fecha uno de diciembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Los acusados M.C.P., CA.P.H., M. Y.C.M., F.A. B., J.L.M.A.

y J.M.P.V., condenamos -por detención ilegal y por tráfico de drogas- por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, han recurrido en casación contra la sentencia dictada por ésta, denunciando fundamentalmente en sus respectivos recursos la vulneración del secreto de las comunicaciones, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida aplicación del subtipo agravado de pertenencia a una organización, amén

-por alguno de ellos- de quebrantamiento de forma por concurrir el vicio de "contradicción", y de procedencia de aplicar el Código Penal de 1973.

En atención a la reiteración de alguno de los motivos de casación formulados, parece aconsejable examinar previamente el posible fundamento de tales medios de impugnación comunes a todos los recurrentes, sin perjuicio de analizar después, en su caso, las peculiaridades de cada uno de ellos.

  1. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

    . SEGUNDO: Estiman los recurrentes que en el caso de autos se ha producido la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 C.E.), y por ello han articulado en sus recursos sendos motivos de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, citando expresamente también el art. 11.1 de la misma Ley Orgánica, al afirmar que "toda la investigación trae causa y tiene su origen en unas escuchas telefónicas que se llevaron a cabo por la Policía con una cierta intervención judicial, pero en esa inicial autorización judicial terminó el cumplimiento de todas las demás garantías constitucionalmente exigidas .." (v. motivo tercero del recurso de C.P.H.).

    El examen de las actuaciones permite comprobar: a) que en los oficios policiales en los que se han solicitado las intervenciones telefónicas o su prórroga los funcionarios solicitantes explican convenientemente la razón de tales peticiones, fruto normalmente de las investigaciones llevadas a cabo o de las propias intervenciones (v. ff. 1, 6, 12, 17, 21,

    43, etc.); b) que en las correspondientes resoluciones judiciales, en forma de auto, se hace expresa referencia a lo expuesto por los funcionarios policiales como fundamento de sus sucesivas peticiones de intervención o de prórroga (v. los autos obrantes a los folios 3, 8, 10,

    14, 18, 22, 49, etc.); c) que en dichas resoluciones se precisa también el objeto de la investigación perseguida (la comisión de un delito contra la salud pública); y, d) que igualmente se precisa el alcance de la medida (intervención, grabación y escucha), su duración, con la consiguiente dación de cuenta del resultado, funcionarios a los que se encomendaba la realización material de las intervenciones (Cuerpo Nacional de Policía y Servicio de Vigilancia Aduanera -v. f. 9-), etc..

    Nos hallamos, pues, ante unas intervenciones telefónicas decretadas con pleno respeto de las pertinentes garantías constitucionales, que adolecen de determinados defectos que se precisan y justifican en las correspondientes diligencias de audición y cotejo. Por consiguiente, si tenemos en cuenta que el Tribunal de instancia expresamente ha declarado que dichas intervenciones han sido consideradas como "un elemento de investigación, que ha cumplido los requisitos básicos en orden a su constitucionalidad (cosa que, como se dice, este Alto Tribunal reconoce igualmente), pero que no les otorga en el presente caso, el valor de prueba de cargo puesto que los hechos declarados probados tienen su soporte racional en otras pruebas" (v. FJ 1º), y que, sin perjuicio de ello, al encontrarse a disposición judicial y por tanto de las partes la totalidad de las cintas originales de las grabaciones cuestionadas, las defensas de los acusados han podido interesar la práctica de las diligencias probatorias que hubieren considerado pertinentes a su derecho, en relación con tales grabaciones, es preciso concluir que no es posible apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales y legales denunciadas por los recurrentes.

    Procede, en conclusión, la desestimación de los siguientes motivos: el primero del acusado C. -en cuanto a las cuestionadas intervenciones telefónicas se refiere-, el tercero del recurso del acusado C.P.H., el segundo de la acusada Y.C., el primero de los dos recursos de los acusadosA. y M. y el segundo del acusado P.V.

  2. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

    . TERCERO: Todos los recurrentes, excepto los acusadosA. y M., denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución.

    La Sala de instancia, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), expone en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida las pruebas tenidas en cuenta para formar su convicción respecto de los hechos que declara expresamente probados. En este sentido, comienza haciendo especial referencia a las declaraciones del coimputado J.L.M.A., que contienen una relación pormenorizada de los hechos, sin que el Tribunal de instancia haya podido apreciar en el mismo un ánimo autoexculpatorio ni cualquier otra motivación espuria; y, al propio tiempo, a las restantes pruebas que ha podido valorar conforme a las facultades legalmente conferidas al Tribunal (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), mencionando las declaraciones de los otros coimputados, en cuanto le han servido de contraste y complemento, pues, con independencia de su carácter exculpatorio, "admiten ... unas coincidencias de lugar y de tiempo que confirman lo declarado por J.L. M."

    En principio, parece que -considerada globalmente la prueba- no puede cuestionarse que la Audiencia Nacional ha dispuesto de algo más que de una mínima actividad probatoria de cargo, tanto sobre los hechos como sobre la participación de los acusados en ellos, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, y suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Consiguientemente, en principio, parece indudable la procedencia de desestimar los correspondientes motivos de los recursos examinados. Resta, sin embargo, hacer una breve referencia a cada uno de ellos.

    La representación del acusado C.P.H., por su parte, refiere su impugnación en lo concerniente a la existencia de una "organización" (párrafo final del FJ 1º), reconociendo, ello no obstante, que "existe prueba, sin duda, respecto a la existencia de la organización para la detención ilegal deP.H.I."; si bien, a renglón seguido, se afirma que "ninguna prueba existe de la existencia de organización para el tráfico". Para pronunciarnos sobre esta concreta cuestión, debemos partir de la afirmación que se hace en la sentencia recurrida de que "los hechos han de enjuiciarse en su globalidad, y no episódicamente, pues sólo de esta forma resalta todo el conjunto de actuaciones delictivas descritas en el tipo penal" (v. FJ 2º, párrafo tercero).

    En cuanto a la recurrente Y.C.M., su representación fundamenta la vulneración del principio de presunción de inocencia que denuncia en que -a su juicio- no existe "material probatorio de cargo que permita inferir la participación de la recurrente en los hechos de un modo directo o indirecto" (v. breve extracto de su motivo primero). El desarrollo del motivo es una clara muestra de lo que nunca puede ser una denuncia casacional, por cuanto el recurrente procede en él a examinar, una por una, y desde su particular e interesado punto de vista, las pruebas practicadas, para valorarlas en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal sentenciador, con olvido de que éste es el único competente para ello (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    Por lo que al acusado J.M.P. afecta, en el tercero de los motivos de su recurso, se denuncia también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de considerar nulas las intervenciones telefónicas practicadas en la causa que, en su opinión, arrastraría igual consecuencia respecto de la totalidad de las restantes diligencias y pruebas practicadas. También fundamenta esta impugnación en que, en su opinión, la declaración del coimputado M. "carece de aptitud para constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". El motivo, como vamos a ver, no puede correr mejor suerte que la de los ya examinados. En efecto, en cuanto respecta a su pretendida fundamentación en la nulidad de las intervenciones telefónicas, basta remitirse a lo ya dicho al examinar dicha cuestión.Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

  3. LA CUESTIONADA APRECIACIÓN DEL SUBTIPO AGRAVADO DE LA EXISTENCIA DE UNA "ORGANIZACIÓN".

    . CUARTO: Cuatro de los acusados recurrentes (C., P.H.,A. y P.), impugnan como "infracción de ley", por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la apreciación por el Tribunal de instancia del subtipo agravado del art.

    369.6º del Código Penal.

    El cauce procesal de todos estos motivos impone el obligado respeto del relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.), al que, en consecuencia, hemos de estar. En el "factum", en efecto, podemos comprobar la intervención de cada uno de los acusados recurrentes en los hechos que en él se describen y que, como pone de relieve la Audiencia Nacional, deben ser enjuiciados "en su globalidad". Y ya hemos dicho también, y ahora lo reiteramos, que, desde esta perspectiva, hay que reconocer que la inferencia del Tribunal de instancia sobre la existencia de una organización dedicada al tráfico de drogas causantes de grave daño a la salud de las personas, como la heroína y la cocaína, a la que pertenecen los aquí recurrentes, debe estimarse razonable, en cuanto respetuosa con las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la experiencia diaria, por lo que en modo alguno puede calificarse de arbitraria (art. 9.3 C.E.). En principio, pues, los motivos ahora examinados (2º del recurso de C., 2º del recurso de P.H., 2º deA., y 5º de P.) no pueden prosperar.

    Como fácilmente puede advertirse, estos cuatro recurrentes, conforme resulta del relato fáctico de la sentencia, participaron en las actividades ilícitas descritas en el mismo, con diferentes roles, bajo la dirección del acusado P.H.. La Audiencia Nacional afirma en su sentencia, sobre la cuestión ahora examinada, que debe apreciarse "la existencia de una organización, pues existió un acuerdo previo para delinquir, existían unos medios idóneos, transmisores, teléfonos móviles, lugares de almacenamiento; concurría una continuidad temporal en la actuación delictiva, con una distribución de cometidos y una jerarquización de los acusados que en todo caso actuaban obedeciendo las órdenes impartidas por C.P.H., que actuaba como Jefe adopta ndo decisiones que los demás obedecían, lo que obliga a imponer a éste la pena fijada en el artículo 370 del Código Penal" (v. FJ 2º).

    La jurisprudencia de esta Sala ha venido entendiendo que, en general, debe apreciarse el subtipo penal agravado de la "organización" en todos aquellos casos en que este tipo de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de las drogas sean desarrolladas por dos o más personas, aunadas en un mismo proyecto o propósito para llevar a cabo una determinada acción delictiva, aunque no pueda considerarse necesaria una estructura perfectamente constituida; debiendo concurrir también -de ordinario- una determinada jerarquía, un reparto de papeles y una cierta permanencia.

    Una vez más hemos de reconocer la razonabilidad de la inferencia hecha por el Tribunal de instancia respecto de la existencia de una organización entre los acusados, en la que se reconoce la jefatura o dirección ejercida por el acusado C.P.H., al que en consecuencia debe aplicarse la agravación prevista en el art. 370 del Código Penal.

    En conclusión, pues, no es posible estimar la infracción legal denunciada por estos recurrentes, dado que la calificación jurídica cuestionada debe estimarse ajustada a Derecho. Procede, por tanto, desestimar los siguientes motivos: el segundo del recurso del acusado C.; el segundo del recurso de C.P.H.; el segundo del acusadoA. y el quinto del acusado P.V.

    A continuación, examinaremos los restantes motivos de los distintos recursos, a los que no hemos dado la oportuna respuesta casacional.

  4. RESTANTES MOTIVOS DE CASACIÓN DE LOS DIFERENTES RECURSOS:

    1. RECURSO DEL ACUSADO C.P.H.:

      . QUINTO: El cuarto de los motivos de este recurso, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 2 y 7, así como de la Disposición Final 7ª del Código Penal de 1995.

      El motivo carece de fundamento y no puede prosperar, porque, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado para el recurrente el respeto de los hechos que se declaran probados (art. 884.3º LECrim.), y del mismo resulta que los hechos enjuiciados aparecen referidos a fechas posteriores a la entrada en vigor del Código Penal actualmente vigente. Así, la detención ilegal del turcoP.H.I. tuvo lugar el 3 de agosto de 1996 y las intervenciones de la droga y demás efectos descritos en el "factum" de la sentencia recurrida son de fechas posteriores. Todas ellas, por tanto, posteriores a la entrada en vigor del Código Penal de 1995, que consiguientemente es el que ha debido aplicarse a aquellas conductas, como ha hecho la Audiencia Nacional.

      No es posible, en consecuencia, apreciar la vulneración de ley que aquí se denuncia. Procede, pues, la desestimación de este motivo.

    2. RECURSO DEL ACUSADO J.L.M.A..

      . SEXTO: El motivo segundo de este recurso, al amparo del art.

      851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "incongruencia omisiva", porque -según el recurrente- la sentencia de instancia no ha resuelto todos los puntos objeto de defensa. Se refiere la parte recurrente, concretamente, a que "la atenuante de arrepentimiento espontáneo fue alegada por la defensa" y "nada se menciona sobre la misma en la sentencia".

      El motivo carece de fundamento por las siguientes razones: a) porque en el quinto de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se dice expresamente que "no concurren ni son de apreciar en ningún acusado circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal"; b) porque en el fallo de la sentencia se condena al acusado J.L. M. por un delito contra la salud pública, con la concurrencia (únicamente) de las agravaciones específicas previstas en el art. 369 números 3 y 6 del Código Penal; y c) porque, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, al exponer las razones de la convicción del Tribunal sobre los hechos declarados probados, refiriéndose a las declaraciones del aquí recurrente, se afirma que no se apreció en ellas ni ánimo autoexculpatorio, ni concurrencia de cualquier otra motivación espuria, que a la luz de la jurisprudencia pudiera alterar la valoración de las declaraciones de este inculpado,

      "sin que tampoco se estime su actuación fruto de arrepentimiento".

      Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    3. RECURSO DE J.M.P.V..

      . SÉPTIMO: El motivo primero de este recurso, deducido al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la existencia de "manifiesta contradicción" entre hechos declarados probados en la sentencia.

      Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los ya examinados.

      La contradicción a que se refiere el cauce casacional aquí utilizado, como ha declarado reiteradamente esta Sala, es interna (es decir, producida en el "factum"), gramatical (o "in terminis"), insubsanable (en el sentido de que no quepa ninguna interpretación razonable para evitarla), y relevante para la calificación jurídica de los hechos enjuiciados (en el sentido que, al anularse recíprocamente los términos, las frases o las expresiones antitéticos, quede el relato fáctico vacío de contenido, bien en su conjunto, bien en algún extremo jurídicamente esencial para la calificación jurídica de los hechos). Mas nada de esto sucede en el presente caso. En efecto, la contraposición alegada por la parte recurrente enfrenta un párrafo del relato de "hechos probados" con un párrafo de uno de los "fundamentos jurídicos" de la sentencia recurrida, y aunque, según conocida jurisprudencia de esta Sala, el relato de hechos probados de la sentencia debe entenderse integrado con las referencias fácticas de los fundamentos jurídicos, por constituir la sentencia un todo armónico que debe valorarse globalmente, es lo cierto que, en el presente caso, el párrafo transcrito del "factum" recoge hechos en sentido estricto, pero el párrafo igualmente transcrito del fund amento jurídico primero más que una afirmación de determinados hechos constituye un razonamiento sobre las declaraciones de uno de los coimputados y su compatibilidad teórica con un determinado hecho.

      Por todas estas razones, el motivo no puede prosperar, ya que no cabe apreciar la contradicción denunciada por el recurrente.

      Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos interpuestos por infracción de ley por Y.C.M., C.P.H.

y M.C.P., y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por J.L.M.A., F.A.B. y J.M.P.V., contra sentencia de fecha 19 de enero de 1999, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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    ...- STS 1433/2000, de 25 de septiembre [RJ 2000\8474] - Auto del Tribunal Supremo 2209/2000, de 15 de septiembre [RJ 2000\7466] - STS 1182/2000, de 28 de junio [RJ 2000\5808] - STS de 26 de junio de 2000 [RJ 2000\580] - STS 1030/2000, de 13 de junio [RJ 2000\6305] - STS 492/2000, de 21 de mar......

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