¿Cómo se manifiesta el Derecho?

AutorManuel García Garrido. Antonio Fernández-Galiano
  1. LA NORMA JURÍDICA

    1. Concepto, expresión y contenido.

      El derecho es un mandato, una orden por la que se insta a alguien a que realice una determinada conducta o se abstenga de ella. Obsérvese, por cierto, cómo en el Derecho confluyen los dos sentidos que en nuestra lengua tiene el verbo ordenar: por un lado, imponer una obligación, y por otro, establecer la buena disposición entre las partes de un todo; en nuestro caso, ordenar las relaciones que se dan entre los miembros del grupo social.

      Limitándonos, de momento, a la primera de esas dos acepciones, es evidente que en todo mandato lo que hay en resumidas cuentas -según dijimos páginas atrás (cap. II, I, 2)- es una voluntad de alguien (aquel que da el mandato) que pretende que otro (el receptor del mismo) adecue su conducta a lo prescrito por el primero. Todo lo cual exige que el mencionado receptor conozca el contenido del mandato, ya que si no es así mal podría darle cumplimiento. Pues bien, la norma jurídica es la expresión del mandato del Derecho, la forma o vehículo a través del cual llega al obligado la voluntad de aquél. Pero el modo ordinario como los hombres nos comunicamos es la palabra, por lo que la norma jurídica habrá de expresarse necesariamente con palabras, con oraciones gramaticales o proposiciones que, en nuestro caso, reciben el nombre de proposiciones normativas. Habrá, pues, que distinguir entre la norma (el mandato) y la proposición normativa (la expresión verbal de ese mandato), si bien en la práctica se puede prescindir -y así suele hacerse- de tal distinción, llamando norma indistintamente al mandato mismo y a su expresión.

      De todo lo cual se desprende que la norma ha de tener un contenido, es decir, un mandato, que puede consistir, como más arriba decíamos, bien en ordenar que se haga algo o en prohibir que se realice algo, dando lugar, respectivamente, a las normas preceptivas y a las normas prohibitivas: todo conductor sabe que el disco con la palabra «stop» le obliga a parar, mientras que el disco rojo con franja blanca le prohíbe circular en ese sentido. Los ejemplos propuestos parecen desmentir la afirmación antes hecha de que las normas se expresan con palabras, ya que, como es evidente, los discos no son palabras; lo que sucede en tales casos es que las señales son signos que manifiestan normas: es en el Código de Circulación donde se dice -con palabras- que tal señal de tráfico obliga a cierta maniobra o la prohíbe.

      La necesidad de contenido normativo tiene una excepción -aparte otros supuestos técnicos que no son del caso- en las llamadas normas de organización (aludidas ya en el capítulo segundo), que son aquellas que no mandan ni prohíben nada, limitándose a concretar ciertos datos de hecho cuya determinación resulta necesaria para perfilar las circunstancias y características del grupo social. El artículo 1.1 de nuestra Constitución, conforme al cual España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho; el 4.1, por el que se describe la bandera española, o el 5, que establece que la capital del Estado es la villa de Madrid, son claros ejemplos de normas de organización. Las demás se llaman normas de conducta porque, efectivamente, imponen un determinado comportamiento, sea éste -recordémoslo- de hacer o de no hacer. A ellas nos referimos en todo lo que sigue.

    2. La estructura de la norma.

      Sabemos ya que el Derecho se expresa a través de las normas y que éstas tienen un contenido, un mandato; pero, ¿cómo es una norma, qué estructura tiene? Para responder a estas preguntas, el jurista austriaco Hans Kelsen ofreció una fórmula que, pese a que es susceptible de críticas (por ejemplo, no es aplicable a las normas de organización) resulta, sin embargo, aceptable. Para este autor, toda norma se reduce al siguiente esquema:

      Si es H, debe ser C siendo H un determinado hecho y C la consecuencia atribuida por la norma a la efectiva producción de ese hecho. Por ejemplo, la norma contenida en el número 2 del artículo 46 del Código Civil, según la cual no pueden contraer matrimonio los que están ligados por vínculo matrimonial, se traduciría a la fórmula indicada así: si se da el hecho (H) de que una persona está ya casada, se produce la consecuencia (C) de que se le impide contraer matrimonio.

      Adviértase que en la fórmula que manejamos no se dice que, dado el hecho previsto, se produzca necesariamente la consecuencia en la realidad (no se dice si es H es C), sino que esa consecuencia es el resultado previsto por el Derecho (si es H, debe ser C), que puede no ser el que efectivamente se dé en el terreno de los hechos: en el ejemplo propuesto, puede ocurrir que alguien ya casado oculte esa condición y contraiga un segundo matrimonio. Dicho de otro modo, la norma atribuye consecuencias a los hechos, pero como los hombres, sujetos del Derecho, poseen una voluntad libre, siempre será posible que actúen de forma que no se produzca aquella consecuencia: en eso estriba, cabalmente, la infracción jurídica. Lo cual, por cierto, no ocurre en las llamadas leyes naturales, donde lo que se enuncia se cumple inexorablemente, de tal suerte que las consecuencias siguen siempre a los hechos: si un cuerpo es más pesado que el aire, cae; si se suman los ángulos de un triángulo, dan 180 grados. Por eso, las leyes naturales se enuncian con el verbo ser a diferencia de las leyes jurídicas -las normas- que, como hemos visto, se formulan con el verbo deber ser, como sucede también en las leyes morales.

      Resulta, pues, que siempre será posible que la voluntad humana impida la producción de la consecuencia C aunque se dé el hecho H. Pero el que eso suceda significaría que la norma quedaría incumplida, que el Derecho estaría a merced de que los hombres quieran o no respetarlo. Y como esto daría al traste con la posibilidad misma de una vida social, hay que impedirlo de algún modo, que es lo que hace la propia norma jurídica, que prevé una sanción para el caso de que resulte incumplida.

      La aparición en escena de este nuevo elemento -la sanción- obliga a reconsiderar la fórmula que antes dimos, que quedará completada así:

      Si es H, debe ser C Si no es C, debe ser S donde H y C tienen el valor que antes se les dio y S representa la sanción: si se da un determinado supuesto de hecho, deberá producirse una consecuencia; mas si tal consecuencia no se produce, se aplicará la sanción que se establece. Esa será la estructura de la norma, comprensiva de los tres elementos de hecho, consecuencia y sanción. Volviendo al ejemplo inicial, los casados (H) no pueden contraer matrimonio (C) conforme al artículo 46 del Código Civil; pero si lo contrajeran, ese matrimonio es nulo (S), según establece el artículo 73 del propio Código.

      Aunque la estructura de la norma es, en efecto, la señalada, no siempre aparece tan claramente delineada. Al contrario, lo que suele ocurrir es que los elementos de la norma -hecho, consecuencia y sanción- aparezcan establecidos en distintos preceptos que habrá que relacionar para extraer de ellos el conjunto de la norma, como se aprecia en el ejemplo utilizado, en que la norma está repartida, por así decirlo, en dos artículos diferentes del Código Civil.

      Una última observación. La palabra norma es la que más propiamente designa el mandato jurídico, pero no es la única utilizable; también se emplea con frecuencia el término ley para hacer referencia, de modo genérico, a cualquier disposición: cuando decimos, por ejemplo, «el ciudadano debe respetar las leyes» lo que queremos expresar es que ha de haber en todos una actitud de acatamiento hacia las normas, hacia todas las normas. El uso de ley como sinónimo de norma tiene el inconveniente de que a veces puede resultar equívoco, pues, estrictamente hablando, por ley se entiende un tipo especial de norma -como veremos en el epígrafe siguiente- y no cualquier norma. Sin embargo, atendiendo al contexto, será siempre fácil discernir cuándo se emplea la palabra con sentido genérico o específico.

    3. La jerarquía de las normas.

      Si bien las normas son expresión de mandatos jurídicos, no todas tiene el mismo valor normativo o rango, de suerte que, por así decirlo, unas mandan más que otras, lo cual permite ordenarlas según su rango, de mayor a menor, dando lugar a lo que se llama la jerarquía de las normas. La consecuencia inmediata de la ordenación jerárquica de las normas es la supeditación de las inferiores respecto de las que están por encima, de manera que una norma inferior nunca puede establecer nada que contradiga lo ordenado en otra superior. Este principio es de tal trascendencia que aparece consignado en las primeras líneas del Código Civil; en efecto, el artículo 1.º, apartado segundo, establece que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otras de rango superior.

      A la cabeza de la escala jerárquica está la Ley (entendido el término en sentido específico, como dijimos en el epígrafe anterior), que es, por consiguiente, la norma de mayor rango y a la que están sometidas todas las demás; se caracteriza (refiriéndonos siempre al sistema español) porque su elaboración corresponde a las Cámaras legislativas -Congreso y Senado-, de la manera que más adelante se dirá. En nuestro ordenamiento existen dos clases de Leyes: las orgánicas y las ordinarias, que se distinguen, conforme al artículo 81 de la Constitución, en que las primeras requieren, para aprobarse, modificarse o derogarse, la mayoría absoluta del Congreso (es decir, la mitad más uno de los Diputados), mientras que las otras se aprueban por mayoría simple (esto es, la mayoría de los Diputados presentes en la votación).

      Las Leyes, por su condición de normas de superior rango, suelen regular materias de gran trascendencia política o social y, por lo general, perfilan únicamente las líneas maestras o directrices básicas de la regulación, lo cual exige que otras normas de inferior rango desarrollen su texto, especificando los detalles técnicos necesarios para su efectiva aplicación. Ese es el llamado...

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