Cuatro manifestaciones de unilateralismo en la obra de Luigi Ferrajoli

AutorRuiz Manero, Juan
CargoUniversidad de Alicante
Páginas181-191

Ver nota 1

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1. Introducción El unilateralismo de ferrajoli

Los organizadores de estas jornadas me han propuesto hablar, a propósito de la teoría del derecho de Luigi Ferrajoli, de la distinción entre reglas y principios. Y yo, que habitualmente soy persona muy obediente, en esta ocasión voy a ser tan sólo medio obediente. Quiero decir que voy a cumplir, aunque quizás deba decir que mi cumplimiento no será del todo estricto, porque no me voy a limitar a los términos del encargo. Me explico: voy a hablar de reglas y principios, pero no sólo de reglas y principios y ni siquiera centralmente de reglas y principios. La distinción, o mejor, la falta de distinción, entre reglas y principios en la obra de Ferrajoli es, a mi modo de ver, una manifestación, entre otras, de un rasgo del pensamiento de Ferrajoli al que denominaré su unilateralismo, rasgo sobre el que centraré mi intervención. Este rasgo de unilateralismo aparece, a mi juicio, no sólo en la teoría del derecho de Ferrajoli, sino también en su teoría de la democracia constitucional y en sus tomas de posición directamente políticas. Lo que llamo unilateralismo viene a residir en la negación, que en la obra de

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Ferrajoli aparece por lo general de forma implícita, pero, en mi opinión, absolutamente nítida, de que nuestras normas y nuestras instituciones están atravesadas por tensiones internas que obedecen a que dichas normas e instituciones tratan de realizar valores que se encuentran, a su vez, en tensión entre sí. Y de que este tratar de realizar valores que se encuentran en tensión entre sí no es ningún defecto a superar de nuestros entramados institucionales, sino que obedece a que nuestros sistemas de valores están, a su vez, cruzados también por tensiones internas, pues la conciliación entre los valores que los integran, en la medida en que es posible, no es, desde luego, asunto sencillo.

Pondré cuatro ejemplos de ámbitos que, a mi modo de ver, no pueden entenderse adecuadamente sin atender a esta tensión entre valores; ámbitos que, en la teoría de Ferrajoli, aparecen, por el contrario, como vinculados a un único valor inspirador. Cuatro ámbitos, pues, en que la teoría de Ferrajoli aparece como unilateral en el sentido sugerido. Estos cuatro ámbitos son los siguientes: primero, el de la relación entre constitución y legislación; segundo (que guarda una relación directa con el primero) el de la distinción entre principios y reglas; tercero, el de la opción por un determinado sistema electoral; cuarto, el del problema de la guerra.

2. Constitución y legislación

En cuanto a la relación entre constitución y legislación creo que es opinión ampliamente compartida que la constitución debe diseñarse de tal modo que sea capaz de atender simultáneamente a dos exigencias de no fácil conciliación: primero, la constitución debe ser capaz de prevenir el dictado de contenidos legislativos juzgados inaceptables y de prevenir asimismo el no dictado de contenidos legislativos cuya ausencia es juzgada inaceptable; segundo, la constitución no debe llegar a bloquear la deliberación futura (y, especialmente, la deliberación del órgano legislativo) sobre todo aquello que nos parezca que puede resultar controvertible, sino que debe constituir, más bien, un terreno sobre el que esa deliberación pueda llevarse a cabo. Pues bien: de estas dos exigencias, Ferrajoli parece sensible únicamente a la primera. Y ello es lo que explica su insistencia en un lenguaje constitucional que sea «lo más taxativo posible» precisamente, dice, «como garantía de la máxima efectividad de los vínculos constitucionales impuestos a la legislación [...]» 2 Y, en otro lugar, ha escrito que «sería oportuno que la cultura iusconstitucionalista, en lugar de asumir como inevitables la indeterminación del lenguaje constitucional y los conflictos entre derechos [...] promoviera el desarrollo de un len-

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guaje legislativo y constitucional lo más preciso y riguroso posible», pues «el carácter vago y valorativo de las normas constitucionales» constituye a su juicio un defecto 3. Pues bien: un lenguaje lo más taxativo, preciso y riguroso posible es adecuado si lo que pretendemos es que las prescripciones así formuladas puedan ser seguidas y/o aplicadas sin necesidad de deliberación por parte de su destinatario o de los órganos encargados de su aplicación. Este ideal de taxatividad puede ser aceptado, en mi opinión, y con matices, por lo que se refiere a las normas legislativas, pero no por lo que se refiere a las normas constitucionales. Pues las normas legislativas deben, en toda la medida en que ello sea posible, proporcionar guías de conducta y pautas para la resolución de los casos a los que sean aplicables que no requieran de deliberación por parte de sus destinatarios o del órgano jurisdiccional que deba usarlas como parámetro de enjuiciamiento. «en toda la medida en que ello sea posible» ya implica algunas restricciones: ciertamente es deseable, desde nuestra concepción de cómo debe distribuirse el poder, que la deliberación para la construcción del fundamento de la decisión sea obra del órgano legislativo y no, por ejemplo, de los órganos jurisdiccionales. Pero tampoco cabe ignorar que el objetivo de reservar al órgano legislativo la deliberación para la construcción del fundamento de la decisión puede entrar, a su vez, en tensión con otros objetivos que también consideramos deseables, tal como que las decisiones no impliquen anomalías valorativas graves, lo que es inevitable si el caso individual a resolver presenta características adicionales a las tenidas en cuenta por el legislador que hagan que se sitúe más allá del alcance justificado de la regla legislativa de que se trate y si el órgano jurisdiccional no está autorizado a tener en cuenta tales características adicionales. Tal es la razón, por ejemplo, de que, mientras exigimos taxatividad para la configuración de los tipos penales, porque aquí entendemos que la exigencia de certeza y seguridad debe primar sobre cualquier otra, no extendamos esta exigencia la configuración de, por ejemplo, las causas de justificación o las de exclusión de la culpabilidad. Y tal es también la razón, por otro lado, de que todos los ordenamientos contemporáneos contengan algún mecanismo, como puede ser la analogía, el distinguishing, o las figuras de los ilícitos atípicos (el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder) para poder reaccionar frente a las anomalías valorativas que se derivarían de la aplicación irrestricta de reglas. El que todos los ordenamientos desarrollados contengan mecanismos de este género es un buen síntoma de la conciencia que hay en todos ellos de que la...

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