Una nueva manera de enfocar los problemas hipotecarios

AutorJerónimo González
Páginas39-53

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Por creerlas de algún interés en la discusión abierta en nuestra Patria sobre la jurisprudencia de intereses y las modificaciones probables del sistema hipotecario, reproducimos a continuación las principales observaciones que sobre tales directrices, y con motivo de un somero análisis de la obra de Heck, hemos hecho públicas hace cuatro años en la Academia de Jurisprudencia, remitiendo por ahora a los que deseen mayores detalles sobre las orientaciones del nacionalsocialismo alemán al artículo insertado en la REVISTA CRÍTICA del mes de mayo de 1936 y al discurso leído por el Sr. De Diego en la apertura de Tribunales (1939).

Voy a presentar a vuestra consideración las líneas principales de una obra alemana, Grundriss des Sachenrechts ("Elementos o bases del derecho de cosas"), que en el año 1930 ha publicado el profesor Heck. de la Universidad de Tubinga, homónimo de D. Felipe Clemente de Diego, y como éste, dedicado desde hace medio siglo al estudio de las fuentes y de las cuestiones hermenéuticas. Como la exposición de Heck está apoyada vigorosamente en una teoría sobre el método, y la obra es un ensayo de la llamada jurisprudencia de intereses, con el objeto de que aun los menos preparados que todos lo estáis, seguramente puedan hacerse cargo del desenvolvimiento esquemático, voy a dividir mi conferencia en cuatro partes.

En la primera señalaré cuál es la situación actual del problema de interpretación de la ley, en la segunda estudiaré la jurisprudencia de intereses, en la tercera presentaré el libro de Heck y en la cuarta haré algunas observaciones críticas sobre su contenido.Page 40

Aunque los orígenes de la jurisprudencia constructiva pudieron encontrarse ya entre los glosadores y comentaristas del Derecho romano, es lo cierto que, a juzgar por una de las cartas de Ihering, que ha reducido recientemente Román Riaza, con el título de "Jurisprudencia en broma y en serio", en el segundo tercio del siglo XIX, aproximadamente hace cien años, principió en las Universidades alemanas este afán de construir, que más tarde había de ser manía constructiva. La construcción es un término medio entre el trabajo del albañil jurídico y las faenas del arquitecto. Es elevar, por los medios propios de la ciencia jurídica, el proyectado edificio reuniendo, disponiendo y ordenando los materiales, y así como con signos, palabras o pensamientos se construye la figura geométrica, el período gramatical o el razonamiento filosófico, con los elementos jurídicos formamos el cuadro o el monumento de derecho. Por de pronto hay que buscar los cuerpos simples, las piedras o los ladrillos, el alfabeto jurídico; después hay que desenvolver la técnica constructiva. La realidad toda quedará así aprisionada en los conceptos elementales, encajada en un sistema. Puestas de relieve las notas específicas de una manifestación jurídica, se obtendrá inmediatamente su interpolación en los grandes cuadros técnicos. Esto, me diréis, se hacía en todos los países. Muy bien; pero el que lo realizaba con plena conciencia era Alemania.

Francia, en lo que se llama segundo período de la Escuela exegética, ilustrada por los monumentales jurisconsultos Duranton, Aiubry y Rau, Demolombe, Mascadé, Troplong y Laurent, rendía fervoroso culto a la ley; buscaba la intención del legislador con una lealtad que se aproximaba al servilismo, y sólo en ocasiones se dejaba orientar por ciertos principios superiores a la legislación positiva.

Los juristas alemanes, sin la presión de los Códigos, provistos del abundante material acumulado por los romanistas y espoleados por las conquistas de la Escuela histórica, sometían los conceptos al crisol de la investigación, clasificaban y ordenaban las nociones y desenvolvían las normas e instituciones en forma piramidal.

Veamos cómo se adquirió plena conciencia del método constructivo.

La interpretación de la ley, después de los estudios de Savigny, había quedado limitada, como todos sabéis, a desenvolver el texto, lealmente respetado, por medio de aquellas investigaciones gramaticales, lógicas, históricas y sistemáticas, que nuestras Escuelas consideran como el máximum de concesión que al jurista puede hacerse. Pero Ihering, en susPage 41 célebres trabajos sobre "El espíritu del Derecho romano", había distinguido la jurisprudencia inferior, encargada de explicar el precepto, resolver sus contradicciones, disipar sus oscuridades y revelar su voluntad, de la jurisprudencia superior, llamada a formar la historia natural de las instituciones y nociones jurídicas, verdaderas individualidades, animadas de vida, cuerpos jurídicos que nacen, se desarrollan, combaten y mueren. Definidos por su estructura y elementos anatómicos (sujeto, objeto, contenido, etc.), y clasificados sistemáticamente, en atención a sus notas características, los cuerpos jurídicos aparecen en cuadros sintéticos, que agotan las manifestaciones de la vida y del derecho.

El ejemplo de Puchta y el impulso de Ihering lanzaron a la juventud estudiosa por la vía conceptualista y encontraron su punto de culminación en las Pandectas, de Winscheid, el príncipe de la dogmática moderna, que simplifica, elabora y sistematiza los inmensos materiales reunidos en el Corpus juris y apoya sus deducciones en los principios obtenidos por destilación, sin atender a la utilidad de las normas ni a los intereses que la han provocado. Según el maestro, "el pensamiento peculiar de la norma jurídica se representa en conceptos; es decir, en agregados de elementos dialécticos, y se trata de resolver los conceptos en sus partes constitutivas". "Por ejemplo, la compraventa es un contrato en cuya virtud se cede una cosa por dinero; contrato es un negocio jurídico, que se perfecciona cuando dos o más declaraciones concordantes de voluntad entran recíprocamente en cierta relación; negocio jurídico es la declaración de voluntad privada, hecha con el fin de que se produzca cierto efecto jurídico; qué es declaración de voluntad, qué es voluntad, qué es acuerdo, cuál es la relación necesaria de las dos declaraciones de voluntad concordantes, qué es cosa, qué es cesión."

Véase cómo, en vez de la realidad palpitante y a veces sangrienta, en vez de la vida variadísima y emocionante, colocamos sobre la platina del microscopio los elementos estilizados de una anatomía espiritual, las frías concepciones de una técnica rigurosamente lógica. Y no se crea que la determinación de los expresados principios es tarea fácil y ya superada en los dos últimos milenios. Basta leer el trabajo de Schlossmann sobre el contrato (Der Vertrag) para convencerse de que desde las frases latinas "contraer un negocio" (negotium contrahere), "cometer un delito" (contrahere delictum) y los múltiples significados que todavía conservamos en las locuciones "contraer amistad, relaciones", etc., hasta la teoría del consentimiento como fuente de lasPage 42 convenciones, hay una profunda evolución, y para poner en entredicho no sólo la fuerza vinculante de la voluntad, sino el juego de la oferta y de la aceptación o las forzadas construcciones del contrato entre ausentes. Y si del "acuerdo" ascendemos a las manifestaciones de voluntad, enfrascándonos en el examen de su realidad, exteriorización y existencia, o afirmamos que han de cruzarse entre sujetos jurídicos (personas jurídicas o morales) y saltamos luego al postulado de la "cosa u objeto jurídico", tan relacionado con las grandes corrientes filosóficas para decidir si se puede vender el pelo de lana, el vellón, la oveja, el rebaño o la hacienda, hacemos surgir conceptos cada vez más sutiles y profundos, construcciones cada vez más complejas y discutibles.

Precisamente porque estas...

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