STS 702/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:5564
Número de Recurso698/1999
Número de Resolución702/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Balaguer, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Ramón representado por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en el que es recurrido Don Millán representado por la Procuradora de los tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Balaguer, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Ramón contra Don Millán.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda y se declarara la responsabilidad civil del demandado, como procurador de los tribunales del actor en los autos de juicio ejecutivo núm. 291/44, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Balaguer, por incumplimiento de su contrato de mandato, al no haber anotado a su tiempo, el embargo decretado por dicho Juzgado, sobre el patrimonio de los demandados, impidiendo de forma negligente, el aseguramiento del crédito, y la vía procesal de apremio reconocida mediante sentencia firme a favor del actor, en dicho proceso civil. En consecuencia, se condenara al demandado, a pagar al actor la misma responsabilidad pecuniaria, decretada mediante sentencia firme en los autos, y en concreto la suma de ocho millones doscientas treinta y tres mil setecientas cinco pesetas, más la cantidad de mil trescientas diecinueve pesetas en concepto de intereses desde el día 1 de diciembre de 1997, hasta su completo pago, todo ello a tenor de la liquidación presentada, asimismo se condenará de forma expresa al demandado, al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la misma y con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercé Arnó Marín, en nombre y representación de Don Juan Ramón contra Don Millán debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la actora, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el actor Don Juan Ramón y por el demandado Don Millán contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer de 10 de julio de 1998, que confirmamos íntegramente, imponiendo a cada parte las costas de est alzada causadas por su respectivo recurso de apelación".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de Don Juan Ramón, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.103, 1.104, 1.106, 1.718, 1.719, 1720 y 1.726 del Código civil, en relación con el artículo 5-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 14-5º del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, Real Decreto 2046/82 de 30 de julio.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.103, 1.104, 1.106 y 1.728 del Código civil en relación con el artículo 5º-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 14-4º del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, Real Decreto 2046/82 de 30 de julio y artículos 7 y 9-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Cornejo Barranco en nombre de Don Millán, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Precisa es la delimitación de los hechos probados que deben aceptarse para el debido enjuiciamiento de los motivos impugnatorios, formulados por infracción de Ley al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley procesal precedente. La negligencia que se imputa al Procurador demandado y hoy recurrido se apoya en los siguientes datos: 1) Por auto de 31 de octubre de 1994 se despachó ejecución en el juicio ejecutivo nº 291/94, instados por el actor, a quien representa procesalmente el mentado Procurador, por cinco millones de pesetas de principal, mas otro millón de pesetas, en concepto de costas y gastos; 2) Antes de haberse practicado el requerimiento procesal del artículo 1.442 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, se presentó escrito firmado por el Procurador, solicitando la suspensión del procedimiento; 3) El alzamiento de la suspensión, se pidió por escrito que fue proveído el día 15 de marzo de 1995; 4) Cuando el demandado obtuvo el mandamiento de embargo sobre los bienes de los deudores, con fecha 19 de septiembre de 1995, ya se había anotado el día 1 de julio de 1995, sobre los bienes inmuebles designados, mandamiento de embargo, librado en otra ejecución en favor de unos acreedores terceros. Esto es, la petición de suspensión impidió anotar con carácter preferente los embargos, puesto que los inmuebles en cuestión ya estaban trabados. 5) Finalmente, el mandamiento de embargo recaído en el juicio ejecutivo del actor-recurrente se presentó al Registro el día 7 de octubre de 1996, cuando ya habían sido vendidas a terceros las fincas embargadas, mediante escrituras de compraventa presentadas al Registro con fecha 2 de marzo de 1996.

SEGUNDO

Conforme a las pruebas practicadas (especialmente cartas y coherencia de los relatos respectivos) coinciden ambas sentencias en establecer que la suspensión pedida del procedimiento no obedeció a una decisión unilateral del Procurador, enzarzados como estaban el cliente y el abogado en determinar qué bienes libres se embargarían y si estos habrían de ser un paquete de "acciones". Tiene en cuenta la Sala de instancia para obstar las afirmaciones del actor sobre que la petición de suspensión no fué ordenada por el poderdante que aunque "la solicitud aparece firmada sólo por el Procurador, no debe olvidarse que el procedimiento se seguía en el Juzgado de Balaguer, plaza distinta de la de residencia del Letrado". Sin embargo, esto no es decisivo. Lo que tiene en cuenta la Sala para desvirtuar las afirmaciones del actor es esencialmente el relato de los hechos tal como ha sido detallado en las actuaciones. En él se observa una especie de dirección bicéfala del asunto, pues el procurador tan pronto recibe instrucciones del propio cliente (abogado) como del letrado. Un cliente que afirma desconocer que se ha presentado la demanda, si bien nadie pone en duda, que fue su letrado quien la envió al procurador, que antes de presentar la demanda desea saber la situación registral de las fincas ya embargadas previamente en un ejecutivo anterior, que quiere embargar unas acciones, de las que ofrece instrucciones concretas al procurador, pero que no son embargadas sin que le culpe de ello. Por el contrario, tan pronto recibe instrucciones de solicitar el levantamiento de la suspensión del procedimiento, las cumple. Todo ello conduce a la conclusión de otorgar mayor verosimilitud al relato del demandado Don Millán, en el sentido de que, efectivamente, recibió instrucciones para que suspendiera el procedimiento, ya que incluso antes de presentarse la demanda, lo que, como se observa del relato fáctico, acontece hasta cinco semanas después de que la recibiera del letrado Sr. Carbonell, el actor quería conocer la situación registral de las fincas para evitar que, en caso de existir otras cargas, la presentación de la demanda acabara por resultar infructuosa.

TERCERO

La segunda causa de atribución de culpabilidad al recurrido, la basó el recurrente en la tardanza habida en la inscripción del mandamiento de embargo en el Registro Inmobiliario. La Sala parte del hecho de que el procurador es ajeno al retraso en la entrega del mandamiento de embargo por parte del Juzgado, pues tal entrega no se produce hasta el 19 de septiembre, mientras que Productos Químicos Roig S.A. había conseguido anotar ya el suyo en el día 1 de julio, a pesar de que solicitó el levantamiento de la suspensión del procedimiento con anterioridad a la presentación de la demanda de juicio ejecutivo por parte de esta mercantil. Por lo tanto, el daño que imputa el actor Don Juan Ramón se habría producido con independencia de que no hubiera caducado el asiento en el Libro Diario, por cuanto, como ha quedado dicho, la mayor rapidez en la inscripción del mandamiento de embargo a favor de Productos Químicos Roig, S.A., es independiente del comportamiento del procurador demandado. Especialmente, además, no se ha conseguido probar la realidad del daño a tenor de los siguientes argumentos, que recoge, entre otros, la sentencia impugnada: "pero, a mayor abundamiento, resulta que el actor no ha conseguido probar la realidad del daño, a tenor de las siguientes reflexiones: a) no puede afirmarse que de haber inscrito su derecho tras obtener el mandamiento de embargo se habría resarcido de su derecho de crédito, ya que habría anotado su embargo con posterioridad a Productos Químicos Roig S.A. y hubiera debido, mediante la oportuna tercería, demostrar su mejor derecho sobre los bienes, puesto que el mismo actor reconoce la insuficiencia de los bienes para satisfacer ambos ejecutivos. Y aún entonces no existe la seguridad de que ninguna otra persona hubiera presentado un mejor título que el mismo actor Don Juan Ramón ; b) no parece que agotara el recurrente las posibilidades de satisfacer su crédito, no ya porque se hayan intentado acciones penales de alzamiento de bienes o civiles de fraude de acreedores contra los ejecutados Sr. Silvio y Srª Laura cuando vendieron las fincas a unos parientes, sino porque el propio actor reconoce que no se han llegado a embargar las acciones antes mencionadas de dichos ejecutados, de las que la Sala desconoce el valor y sus ulteriores vicisitudes, pues sobre ellas nada alegaba el actor. Interesa remarcar que hubo dos presentaciones del mandamiento al libro diario del registro, una con fecha 25 de septiembre de 1995, (con anterioridad ya se había trabado el embargo de Productos Químicos Roig), cuyo asiento caducó, según manifestación del procurador, "por falta de provisión de fondos"; y, otro, efectuado con fecha 2 de diciembre de 1996, que no fue inscrito por constar las fincas inscritas a nombre de personas distintas de las ejecutadas.

CUARTO

El motivo primero del recurso ( artículo 1.692-4º ) denuncia, en bloque, la infracción de los artículos que regulan la responsabilidad contractual ( artículos 1.101, 1103, 1104 y 1106 ), la infracción de los artículos que regulan las obligaciones y responsabilidad concreta del mandatario ( artículos 1.718, 1.719, 1.720 y 1.726, todos del Código civil ) e infracción del deber específico de información procesal del Procurador hacia su cliente y Letrado director del proceso civil, a que se refiere el artículo 5-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estableciendo similar deber de información procesal, el artículo 14-5º del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales: Real-Decreto 2046/82 de 30 de julio. La argumentación del motivo, como denota ya su genérico planteamiento (que ha sido repudiado por esta Sala como causa de inadmisión) explaya una "factum" propio, sin sujeción a los hechos probados, con referencias necesarias a los documentos acompañados con la demanda, que revelan luego de hacer el recurrente un examen de ambas sentencias (la impugnada y la de primera instancia) y construir a modo de unas conclusiones, el tratamiento de tercera instancia que de su pretensión impugnatoria, formula, fuera de la técnica y de los límites casacionales, pues ningún error concreto se imputa a la sentencia en consonancia, como es exigible, con los hechos probados. Por tanto, el motivo sucumbe.

QUINTO

El segundo motivo se mueve en la misma línea que el anterior ( artículo 1.692.4º ), esto es, citas genéricas, comparación entre sentencias, reconstrucción unilateral del "factum y, elaboración de conclusiones propias, al margen de lo debatido y probado. Con relación a la infracción del artículo 1.728 del Código civil, la tesis del recurrente insiste en culpar al Procurador por su negligencia, ya que el Procurador alega como razón de la inactividad que motivó la caducidad del primer asiento (de lo que como se ha señalado, no incide sobre los embargos de otros derechos ya efectuadas sobre los inmuebles), no haber recibido provisión de fondos de su cliente, siendo así que tenía obligación de suplir dichos gastos, sin perjuicio de obtener la provisión incluso por los medios coercitivos que autoriza la Ley. La verdad es, sin embargo, que la valoración de la respuesta del Procurador desde su posición en relación con la falta de "provisión de fondos" ha de examinarse en el contexto de los hechos probados. No se olvide que el recurrente, en todo su planteamiento, hace "supuesto de la cuestión" en lo atinente al tema capital que origina el litigio: Sostiene que el Procurador suspendió por su cuenta y riesgo la tramitación del juicio ejecutivo. Mas es lo cierto, como relata la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la recurrida que "de los documentos aportados a los autos resulta con claridad que la intención del demandante, por lo demás abogado en ejercicio, era que no se realizará actuación alguna antes de conocer el estado de las fincas propiedad de los demandados. Es razonable, entonces, que el procurador presentara la solicitud de suspensión, a fin de recabar la información necesaria. La carta aportada como documento número tres con el escrito de contestación a la demanda en estos autos, explicando al actor la presentación de dicha solicitud y sus motivos bastaría, en caso de haber sido demostrada su recepción por este último, para exonerar de cualquier responsabilidad al demandado. En todo caso, sin embargo, no es razonable pensar que el letrado director del asunto, e incluso el propio demandante, en su calidad de abogado en ejercicio, dejaran pasar un periodo de tres meses antes de ordenar al procurador, como hace el primero de ellos en su carta de 19 de marzo, que inste el alzamiento de la suspensión, sin interesarse por el asunto. A pesar de que la especial relación de confianza y falta de formalismo que, de ordinario, existe entre el letrado director de un asunto, el procurador interviniente en el mismo e, incluso, como ocurre en este caso, el propio cliente, impide la existencia de una prueba plena de la forma en que ocurrieron los hechos, los indicios que suministran los elementos probatorios obrantes en autos llevan necesariamente a afirmar la corrección de la intervención profesional del demandado. Así resulta de la concurrencia conjunta de los dos hechos antes descritos: la intención del cliente de disponer de una información registral completa, y la ausencia de orden alguna al procurador para que instara el levantamiento de la suspensión del curso de los autos hasta prácticamente tres meses después de dicha solicitud. Abunda en esta línea el hecho de que no fue sino dos días después de dicha orden cuando se facilitaron al demandado los datos de las fincas y bienes a embargar. En consecuencia, no cabe afirmar que existiera incumplimiento contractual alguno en el proceder del procurador contra el que se dirige la demanda que ha dado origine a los presentes autos, al solicitar la suspensión del curso de los autos". Resulta así que reinstado el juicio y librado y anotado mandamiento de embargo, la comprobación del preexistente y la falta de provisión de fondos, a salvo nuevas instrucciones, en el marco de lo examinado, configuraba la inactividad que significaba la "caducidad" como una prevención que el cliente-abogado y el abogado del cliente, director del asunto, tenían que romper mediante instrucciones precisas, dado que los bienes se hallaban embargados y no eran suficientes, y nada se decía sobre otros bienes que pudieran ser objeto de embargo; al no hacerse provisión de fondos parecía que no quería gravar con nuevos gastos una deuda de dudoso buen fin. Es mas la segunda presentación del mandamiento se realizó ya, sin que resulte probado, la entrega de ninguna cantidad en concepto de provisión de fondos, lo que arguye que no era esta la causa de la inactividad.

SEXTO

El rechazo de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito constituido ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ramón contra la sentencia de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 242/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Balaguer por Don Juan Ramón contra Don Millán, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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