STS, 22 de Abril de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2204/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que le condenó por el delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Carmelo OLMOS GOMEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Requena, instruyó Procedimiento Abreviado número 2/95 contra Luis Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª, rollo 36/95) que, con fecha 7 de Juniuo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Por sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado del Distrito de Manises, en el Juicio de Faltas número 198/1.982, con fecha 27 de Enero de 1.984, y confirmada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 10 de esta capital, en sentencia de 24 de Octubre de 1.994, se condenó al ahora encausado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, a que en calidad de responsable civil subsidiario, hiciera frente al pago de la indemnización ascendente a 248.000 pts., más los intereses señalados en el artículo 921 bis de la L.E.Civil, en favor del perjudicado Constantino, para el caso de que el responsable principal, el imputado Ignacio, que había sido condenado como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de daños, no lo pagara. Y, dado que el mencionado responsable principal no abonó la expresa indemnización por haber sido declarado insolvente, en ejecución de la referida sentencia firme el día 11 de Junio de 1.991 la Comisión Judicial del Juzgado de Paz de Buñol, compuesta por el Agente Judicial, asistido del Secretario, personada en el Bar Pili, Plaza Rivero número 2, trabó embargo sobre los saldos de las cuentas corrientes, y libretas de ahorro que tuviera el imputado Luis Maríaen los bancos y Cajas de Ahorro de buñol, así como sobre los bienes de su propiedad siguientes: un televisor de 22 pulgadas marca GRUNDING. Un refrigerador congelador marca Frimatic, con un expositor y dos puertas en la parte baja. Una cafetera express de dos brazos marca Futurmar. Un vídeo telefunken. Equipo musical marca Fideliti, modelo nº 5202. Horno microondas marca Moulinex profesional. Un aparato de aire acondicionado Westinhouse, seis mesas y seis sillas con patas de hierro. 3 taburetes con patas de aluminio y madera. Máquina de moler café marca Futurmar. Y los derechos de traspaso del expresado local Bar Pili.

    Manifestándose por el imputado en el transcurso de esta diligencia, que todos y cada uno de los bienes reseñados en la Diligencia de embargo no eran de su propiedad, aunque no podía acreditarlo documentalmente en ese acto. Y asimismo dijo que la titular de la licencia fisca de ese establecimiento era su esposa Doña Angelina.

    Designándose por la Comisión Judicial a Luis Maríadepositario de los bienes embargados, quien aceptó el cargo y se le hizo saber las obligaciones del mismo y la responsabilidad en que podía incurrir en caso de levantamiento de depósito. Entregándole copia de la Diligencia de Embargo, una vez que fue leida, la que no firmó por manifestar no querer hacerlo. Siguiendo la ejecución los sucesivos trámites, hasta dictarse auto por la Sra. Juez de Instrucción nº Uno de Quart de Poblet, de 13 de Mayo de 1.993, por el que se adjudicaban a Constantinolos bienes muebles embargados, ya referidos, y tasados en 350.000 pts. , por la suma de 233.300 pts. a que ascienden las dos terceras partes del tipo que sirvió de base la primera subasta. Y al personarse la Comisión Judicial, compuesta por el Agente Judicial y el Secretario del Juzgado; así como D. Constantino, su letrado, y el letrado del acusado, en el repetido local comercial, el día 2 de Junio de 1.993, con el fín de hacer efectiva la entrega de los bienes al adjudicatario, el precitado Constantino, se comprobó que el acusado había hecho desaparecer de su patrimonio todos y cada uno de los bienes que habían sido embargados".

  2. - La Audiencia de instacia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : CONDENAMOS al acusado Luis María, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisiòn menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de seis años y un día de inhabilitación absoluta, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Constantinola suma de 233.320 pts., más los intereses señalados en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la solvencia del acusado Luis Maríay decretamos los embargos de sus bienes expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

    Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis María, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 394 en relación con el Art. 399 del Código Penal y del binomio culpabilidad-presunción de inocencia proclamado en los Arts. 1.2º del Código Penal y el Art. 24.2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley en base al párrafo 1º del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que admite la casación por vulneración de principios y derechos constitucionales, tratándose en el presente caso de los principios de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y tutela efectiva de los derechos.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 11 de Abril de 1.997, con asistencia de la Letrado recurrente Dª Felicidad VALERO que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó se dictase sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos del recurso el introducido en último lugar, con apoyo en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) que el recurrente entiende infringidos por no habérsele informado claramente de sus obligaciones y responsabilidades en que podía incurrir y que, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, puesto en relación con el de culpabilidad lleva a la conclusión de que su conducta no podía subsumirse en el tipo del artículo 399 del anterior Código Penal.

La pretensión que el recurrente plantea no puede ser acogida. El ámbito sobre el que recae la presunción de inocencia es simplemente el de la prueba de hechos, y en particular el de la existencia o no de los que puedan subsumirse luego en el tipo penal objeto de acusación, y el hecho de la participación del acusado en la conducta de que se acusa, pero la valoración jurídica de los hechos mismos corresponde a una fase posterior de valoración y no puede ser revisada en caso de denuncia, en vía de casación, de infracción del derecho a ser presumido inocente (sentencias de 15 y 21 de Marzo de 1.995). Y así, en el presente caso, ocurre que la valoración de la información sobre las obligaciones y responsabilidades que el recurrente asumía al convertirse en depositario de unos bienes no es una cuestión de hecho, aunque sí el que, en efecto, se le hubiera constituído en depositario, de lo que el tribunal sentenciador contó con prueba documental consistente en el testimonio del acta levantada en tal ocasión. E igualmente ocurre con su participación en el hecho que él mismo no ha negado, pero cuya valoración de efectos jurídicos relacionándolo con criterios de culpabilidad no es una mera cuestión fáctica sino de valoración por el tribunal de elementos de hecho, y que es totalmente inviable cuando lo que se alega es infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Menos aun puede decirse que se haya infringido el principio de tutela judicial efectiva que meramente se invoca pero sin añadir razonamiento alguno respecto a su infracción. El conjunto de derechos que normalmente se incluyen bajo la tutela judicial efectiva (sustanciablemente derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, y a una resolución razonadamente fundada, pero no necesariamente favorable a las pretensiones de la parte) no se ha sustanciado en forma alguna un motivo, ni se observa que el recurrente haya tenido dificultad para entablar su recurso ni que en la sentencia no se hubiera razonado ampliamente las bases de la resolución, por lo que el motivo debe, pues, ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso amparándose en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho sufrido por el juzgador, que dice el recurrente se acredita por el contenido de las diligencias de embargo, de entrega de bienes cuando le fueron reclamados y por las copias de contratos que presentó referentes a entregas en préstamo de máquinas para su utilización en el establecimiento de bar que regentaba.

Repetidas y numerosas resoluciones de esta Sala, sobre la base del texto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han consagrado los requisitos precisos para el éxito de la vía casacional consistente en denunciar error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba: a) que exista en autos una prueba de verdadera naturaleza documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión) aunque se hubiera recogido en forma "documentada" en la causa, b) que ese documento por su propia condición y contenido demuestre la equivocación por el juzgador sufrida, c) que el dato cuyo error el documento acredita sea importante por tener virtualidad para alterar alguno de los pronunciamientos del fallo y no solo cuestiones fácticas irrelevantes para cambiarlo, y d) que, a su vez, los aspectos fácticos que el documento acredite no hayan sido objeto de otras pruebas cuya resultancia el juzgador, en su función de valoración conjunta de todas, haya preferido acoger frente a lo que del documenta se desprenda (sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992).

En este caso el tribunal de instancia ha tenido en cuenta los elementos documentales a que el recurrente se refiere, lo que ocurre, y así lo ha razonado la sala de instancia en su resolución, es que del contenido de esos elementos de prueba no se desprende, como el recurrente pretende, que no hubiera sido informado de sus obligaciones y responsabilidades, no aparece que conservara, al serle reclamados, los mismos bienes, y los tres contratos de préstamo de máquinas para su establecimiento se refieren a unas distintas de las depositadas.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, situado ordinalmente en primer lugar, denuncia infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en concreto del artículo 394 en relación con el 399 del anterior Código Penal y del 24.2 de la Constitución porque, dice el recurrente, su conducta no es subsumible en el tipo penal aplicado, porque, por un lado, no se le advirtió más que empleando una fórmula rutinaria, de sus obligaciones y responsabilidades y, por otra parte, no se recogió la causa de desaparición de los bienes, debiendo ser aplicada restrictivamente la figura de la conocida como malversación impropia.

Decantada jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la figura de malversación cometida por un depositario de bienes embargados por la autoridad pública que se recogía en el artíuclo 399 del anterior Código Penal y ahora aparece en el número 3º del artículo 435 del nuevo Código Penal, exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) un embargo o depósito de caudales o bienes realizado por autoridad pública aunque pertenecieren a particulares, b) que la persona designada depositaria adquiere "ex lege" el ejercicio de una función pública, c) que esa persona acepte el cargo de tal depositario con obligación de conservar los bienes o caudales a disposición de la autoridad pública que se los encomienda y d) que se produzca después una disposición de los caudales o bienes realizada sin conocimiento de la autoridad, disposición que puede adoptar diversas formas de las que se recogen legalmente para la malversación, entre ellas la aplicación a usos diferentes a los que estaban destinados de los caudales o bienes (sentencias de 2 de Marzo de 1.992 y 10 de Marzo de 1.994). En el caso de malversación de bienes o caudales depositados por la autoridad judicial y atribución a los mismos el carácter de caudales o bienes públicos, que naturalmente no tienen, se trata de sancionar el incumplimiento de deberes de fidelidad y custodia que permiten el buen funcionamiento de la justicia (sentenica de 9 de Febrero de 1.993).

Pues bien en el presente caso han concurrido todos los elementos precisos para la existencia del delito y para aplicar el tipo delictivo legalmente definido a los hehcos declarados probados, que, en un motivo por infracción de Ley, han de ser escrupulosamente respetados. Dice el recurrente que no aceptó ser depositario de los bienes y que no firmó la aceptación, pero en la diligencia judicial llevada a cabo bajo fé de Secretario, consta expresamente que fué designado nominativamente depositario de los bienes, todos los cuales son descritos por sus marcas y características, y se dice con toda claridad que aceptó el cago y que se le hace saber las obligaciones del mismo y la responsabilidad en que podía incurrir en caso de levantamiento del depósito y todo entregándole copia de la diligencia . No era preciso que en la diligencia se pormenorizara qué explicaciones concretas se le dieron de las obligaciones y responsabilidades que el depositario asumía bastando lo dicho para dejar claro que esos requisitos fueron cumplidos y que conoció su obligación y responsabilidades, y también en la diligencia de intentar la entrega de bienes, realizada dos años más tarde, en Junio de 1.993, se comprobó que el acusado había hecho desaparecer todos y cada uno de los bienes embargados y es él mismo quien dice ha adoptado la decisión de haber dispuesto de ellos de una u otra forma de cada objeto. No se ha producido la denunciada infracción de Ley y por ello el motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Maríacontra sentencia dictada por la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y cinco en causa contra el mismo seguida por el delito de malversación de caudales públicos, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

43 sentencias
  • SAP Sevilla 191/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 Abril 2015
    ...en el antiguo artículo 395 C Penal de 1973 . En tal sentido, se pueden citar las SSTS de 9 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1046), 22 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3258), 24 de septiembre de 1998 ( RJ 1998, 6541), 9 de marzo de 1999 (RJ 1999, 985) ó 654/99 de 27 de abril (RJ 1999, 2313). Más rec......
  • SAP Granada 359/2005, 14 de Junio de 2005
    • España
    • 14 Junio 2005
    ...el depositario realice un acto de disposición de los artículos 432-434 C.P . (SS.T.S. de 9 de febrero de 1996, 20 de febrero de 1996, 22 de abril de 1997, 24 de septiembre de 1998, 18 de noviembre de 1998, 10 de diciembre de 1998, 12 de febrero de 1999, 9 de marzo de 1999 y 12 de febrero de......
  • SAP La Rioja 12/2007, 25 de Enero de 2007
    • España
    • 25 Enero 2007
    ...de su conducta con que, los bienes, hayan desaparecido o no se encontrara en su poder (STS 7 marzo 1989 ), exigencia reiterada por la STS de 22 abril 1997 y que se reproduce en la STS de 20 julio 1998, tal y como expresa la STS de 1 de diciembre de 2005. Tal y como expresó el Ministerio Fis......
  • SAP Barcelona 594/2009, 6 de Julio de 2009
    • España
    • 6 Julio 2009
    ...el depositario realice un acto de disposición de los artículos 432-434 CP (cfr. SSTS de 9 de febrero de 1996, 20 de febrero de 1996, 22 de abril de 1997, 24 de septiembre de 1998, 18 de noviembre de 1998, 10 de diciembre de 1998, 12 de febrero de 1999 ó 9 de marzo de 1999 , entre otras much......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR