STS, 3 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 1996

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Íñigo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por delito de MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley bajo la Presidencia del primero de ellos y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Membrilla como parte recurrida, estando el recurrente representado por la Procuradora Sra.Pereda Gil y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Montes Agusti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 2 de Manzanares instruyó Sumario con el número 3/91 contra Íñigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 19 de diciembre de 1.994 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Íñigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo conocimiento del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Membrilla, de fecha 21 de septiembre de 1.988, mediante el que se convocaba la contratación de un oficial de recaudación dependiente del Recaudador Municipal acogido al RD 1465/85 y RD 2357/85. Anunciándose públicamente el día 25-9-88, estableciéndose un plazo de 8 días desde su publicación para la presentación de solicitudes y requisitos personales, fijando las retribuciones en el 75% del recargo de apremio, por periodo de un año. Debiendo comprometerse a cumplir el juramento o promesa que establece el Real Decreto 707/1979 de 6 de abril.

    Al día siguiente, el 26-9-88, Íñigopresentó solicitud personal dirigida al Sr.Alcalde del Ayuntamiento de Membrilla que tras el correspondiente informe favorable de la Comisión Municipal de Gobierno, emitido en sesión de fecha 1 de octubre de 1.988, dió lugar al decreto del Sr.Alcalde de fecha 7-10-89, mediante el que se contrataba a Íñigo, como oficial de Recaudación dependiente del Recaudador Municipal, por plazo de un año, acogido al R.D. 1465/85 y R.D. 2357/85. Procediendo la Secretaría del Ayuntamiento con fecha 9-12-88 a comunicarle el Decreto del nombramiento a Íñigo, cuya contratación a su término fue prorrogada por término de otro año, bajo las mismas condiciones, mediante acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento en sesión de 20 de octubre de 1.989.

    Como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el Ayuntamiento habilitó al efecto una oficina en dependencias municipales y le entregó un sello de caucho redondo con la inscripción "Ayuntamiento de Membrilla-Membrilla C.Real-. Recaudación ejecutiva", entregándole durante el tiempo de duración del contrato, por el interventor o el tesorero del Ayuntamiento de forma periódica valores para su cobro por vía ejecutiva que se reflejaban en listado de deudores o con los cargos correspondientes firmados por Íñigo, por distintos conceptos tributarios, dando lugar a las correspondientes liquidaciones que efectuaba Íñigo. El total de valores entregados, por los distintos conceptos tributarios, agua, basura y alcantarillado, 80-89 (Mayo-Agosto) anuncios BOP, basura anual, bicicletas y remolques, contribuciones especiales, contribución urbana, cotos de caza, vehículos, licencia de apertura, licencia de obras, obras a cargo de particulares, ocupación de vía pública, ocupación de vía pública (terrazas), remolques, sanciones, infracciones, urbanísticos y tasas urbanas, por importe total de 8.622.597 pts.

    Finalizado el contrato dos años despúes de su comienzo, por acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 20-10-89, el Ayuntamiento en Pleno celebrado el 13-12-90 acordó requerir al procesado para que presentara a liquidar los valores en su poder, cuyo acuerdo le fue remitido por correo en fecha 16-10-90, recibido por el procesado mediante acuse de recibo en fecha 28-10-90, sin que diera respuesta. Formulándole nuevos requerimientos mediante oficio de fecha 10-4-91 y por medio de requerimiento notarial en fecha 5-8-91 e incluso con visitas personales de miembros de la corporación municipal, sin que diera respuesta alguna o presentara dichas liquidaciones.

    Puestos en conocimiento los hechos, por el Ayuntamiento en fecha 12-12-91 al Ministerio Fiscal, se interpuso la correspondiente denuncia ante el Juzgado competente, citando a D.Íñigo, a prestar declaración sobre los hechos, al término del cual fue requerido por S.Sa. para que reintegrase los valores en su poder. Los cuales devolvió en fecha 20 de julio de 1.993, ante esta Sala, por conducta de mensajería, faltando por liquidar 838.645 valores que le fueron entregados por el Ayuntamiento y que no han sido devueltos y que dejó de ingresar en las arcas municipales, así como un valor devuelto como impagado, según la propia relación efectuada por el acusado por importe de 149.907, a nombre de Benito, habiéndole cobrado parcialmente de éste 120.000 pts, sin hacer constar el cobro parcial en su documentación, ni efectuado su ingreso en las arcas municipales. Cantidad que Benitoreclamó al Ayuntamiento, solicitando el reintegro de dicha cantidad en ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por concepto de pavimentación de la Avda. de la Constitución. No consta acreditado que el acusado cometiera los hechos referidos en el párrafo anterior respecto de Benito.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Íñigocomo autor de un delito de malversación de caudales públicos, ya definidos a la pena de seis años y un día de prisión mayor, y asimismo a la pena de inhabilitación absoluta, por el mismo tiempo. Al pago de las costas de este procedimiento incluídas las de la acusación particular. Indemnizará al Excmo.Ayuntamiento de Membrilla en la cantidad de 958.645 pts. reservando acciones civiles al Excmo. Ayuntamiento de Membrilla en cuanto a los efectos que fueron devueltos sin cobrar, en lo que pudieran haber sido perjudicados. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado Íñigoel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa. Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes por la representación de Íñigose preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Íñigobasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de forma a tenor del art. 850.1º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley por el cauce del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 394.3º del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida (Excmo.Ayuntamiento de Membrilla que se adhiere al Ministerio Público en la inadmisión del recurso), la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 25 de marzo de 1.996, manteniendo el letrado recurrente D.Luis Rodríguez Ramos, por Íñigo, su escrito de formalización pasando a informar.

Por el letrado de la parte recurrida D.Tomás Fernández se impugnó el recurso informando.

Por el Ministerio Fiscal se dió por reproducido por vía de informe su escrito de 19 de septiembre de 1.995, solicitando en este acto la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de Malversación de Caudales Públicos a la pena de seis años y un día de prisión mayor e inhabilitación absoluta. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, el primero por quebrantamiento de forma y el segundo por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, denuncia "quebrantamiento de forma por no admitirse en el acto del Juicio Oral prueba documental pertinente y esencial, consistente en la liquidación de cuentas del Sr.Íñigocon el Ayuntamiento de Membrilla".

El número primero del art. 850 de la L.E.Criminal ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra Constitución (art. 24, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por vía de ratificación (art. 6.3.d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1.950 y 14.3 e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966). Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho delictivo tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo, por lo que el motivo de casación contemplado en el nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal adquiere una destacada relevancia como medio de asegurar el respeto a estas garantías esenciales con rango constitucional.

La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, que es lo que se alega en el caso actual, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (Sentencias, entre otras, de 10 de Abril de 1.989, 16 de Julio de 1.990 y 10 de Diciembre de 1.992). Para la estimación del motivo se requiere, tanto en uno como en otro supuesto, la concurrencia de determinados requisitos de forma y de fondo, interpretados con un criterio no formalista ni restrictivo dada la relevancia constitucional del derecho a la prueba, pero sin que dicho criterio abierto tendente a evitar en cualquier caso la indefensión signifique que el derecho a la prueba sea ilimitado o que las partes puedan entorpecer y demorar el proceso mediante diligencias inútiles. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado, en doctrina muy reiterada, que "el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto o incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes ni desapodera a los Jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las pruebas que se soliciten y para ordenar la forma en que deban practicarse". (S.T.C. 22/1.990, de 15 de febrero, entre otras).

En el caso actual no se cumplen, en absoluto, los requisitos necesarios para que pueda prosperar el recurso, por muy ampliamente que se contemple el derecho a la prueba, pues la Sala sentenciadora proporcionó a la defensa las más amplias posibilidades para aportar la prueba documental que estimase conveniente. En efecto la prueba supuestamente denegada (un documento privado confeccionado por el propio acusado y en el que, al parecer, se contenía una liquidación realizada por el mismo) no fue adecuadamente propuesta en tiempo y forma pues ni se incorporó a las actuaciones a lo largo de la dilatada instrucción sumarial, ni se propuso como prueba documental en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, momento procesal oportuno para la proposición de prueba (art. 656 de la L.E.Criminal).

En realidad la prueba supuestamente denegada consistía, al parecer, en una nota o apunte que utilizó el acusado para su declaración en el juicio y cuya incorporación a las actuaciones, como prueba documental, se solicitó durante el curso de la declaración del propio acusado, momento procesal inoportuno para la proposición de la prueba, pese a lo cual la Sala no la rechazó de modo definitivo, acordando "no admitirla en este momento sin perjuicio de poder admitirla en el momento procesal oportuno" -sin protesta alguna de la parte- es decir, en el momento en que el acto del juicio oral alcanzase el análisis de la prueba documental, momento en que efectivamente se permitió que la Defensa aportase los documentos que estimó pertinentes, que fueron admitidos como prueba pese a la oposición de la acusación particular (folio 5º del acta).

La parte recurrente estima que la prueba debió admitirse al amparo de lo dispuesto en el art. 729.3º de la L.E.Criminal, alegación que no cabe acoger pues no se trata de un documento que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, sino de una liquidación practicada por el propio acusado, que se encontraba en su poder y pudo haberse aportado sin dificultad alguna en el trámite de proposición de prueba, y cuya necesidad -por tanto- no se puso de manifiesto en el mismo acto del juicio en función de las declaraciones de terceros, como ocurre con las pruebas a que se refiere el párrafo 3º del art. 729 de la L.E.Criminal. Pero incluso en el supuesto hipotético de aplicación analógica de dicho precepto, hay que reiterar que la Sala no rechazó definitivamente la prueba sino que remitió a la parte proponente al momento oportuno del análisis de la prueba documental, momento en que se permitió a la Defensa aportar nuevos documentos, que le fueron admitidos, por lo que su alegación carece totalmente de fundamento, no habiendo formulado en ningún momento, protesta alguna.

En cuanto al fondo no habiéndose formulado protesta para poner de relieve la necesidad y pertinencia de la prueba, se desconoce con exactitud en que consistía el documento que se pretendía aportar e incluso si efectivamente se aportó en el momento en que la Sala permitió a la Defensa incorporar nuevos documentos, como se ha expresado, pero, en cualquier caso, tratándose según el recurso de una liquidación confeccionada "ad hoc" por el propio acusado, es decir de un documento que se limitaba a incorporar las manifestaciones unilaterales del mismo, sin corroboración imparcial alguna, su incidencia probatoria es irrelevante.

En definitiva no concurren los requisitos de forma (proposición de la prueba en tiempo y forma, oportuna protesta, e incluso efectiva denegación por la Sala que se limitó a remitir la proposición a otro momento procesal que no fuese el interrogatorio del acusado), ni tampoco los de fondo, pues -con los datos que se dispone- cabe estimar que la supuesta prueba era irrelevante y además no se ocasionó indefensión alguna a la parte pues se le permitió incorporar los documentos que estimó oportunos en el momento en que el juicio oral alcanzó la fase de prueba documental y si no aportó la referida liquidación, sólo a ella le es imputable dicho omisión. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega indebida aplicación del art. 394.3º del Código Penal, por no concurrir en el condenado la condición de funcionario público y por haber incurrido en error al desconocer la ilicitud de su conducta.

El cauce casacional elegido impone el escrupuloso respeto de los hechos declarados probados. En ellos se consigna que el condenado había sido designado por Decreto de la Alcaldía, Oficial de Recaudación contratado dependiente del Recaudador Municipal, siendo sus funciones la recaudación de fondos procedentes de distintos conceptos tributarios, habiendo finalizado su relación con el Ayuntamiento el 20 de octubre de 1.989, dejando de ingresar en las arcas públicas la cantidad de 838.645 pts que había recaudado en el ejercicio de sus funciones, cantidad que pese a los reiterados requerimientos practicados el acusado conservó en su poder y no devolvió al Ayuntamiento ni aún en el momento de la celebración de la vista oral, el 16 de noviembre de 1.994. Con dicha base fáctica no cabe apreciar en la Sentencia impugnada infracción de ley alguna, ya que la condición de funcionario público del acusado, nombrado por Autoridad competente para el ejercicio de funciones públicas, es evidente conforme a lo dispuesto en el art. 119 del Código Penal, y el conocimiento de la antijuricidad de sus actos no ofrece duda alguna pues no sólo sustrajo fondos públicos que tenía a su disposición por razón de sus funciones sino que cinco años despúes de su cese en el cargo y pese a los requerimientos recibidos, continuaba disponiendo para sí de los referidos fondos, no existiendo base fáctica alguna que permita atribuir a error semejante conducta. El motivo, por tanto, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el recurrente, Íñigo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 19 de diciembre de 1.994, con declaración de las costas a dicho recurrente de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, parte recurrida y recurrente, así como a la Audiencia Provincial arriba indica, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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