STS 191/1999, 13 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1039/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución191/1999
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1039/98, interpuesto por la representación procesal de Hidram S.A. contra la Sentencia dictada, el 10 de Febrero de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial Zaragoza, en las Diligencias Previas 3753/94 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que absolvió a Pedroy a Albertodel delito de malversación de caudales públicos del que estaban acusados, habiendo sido partes en el presente procedimiento la Sociedad recurrente representada por el Procurador D. Antonio Andres García Arribas, y en nombre y representación D.Albertoy D.Pedro, como parte recurrida, la Procuradora Dña.Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza incoó Diligencias Previas con el núm. 3753/94 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 10 de Febrero de 1.998, por la que absolvió a Pedroy a Albertodel delito de malversación de caudales públicos del que estaban acusados.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En Zaragoza y desde el año 1.980, existía en el Camino DIRECCION001NUM000establecida la entidad mercantil "DIRECCION000" de la que era Consejero Delegado y Administrado Unico el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicandose la empresa a la fabricación de piezas y tornos, lo que funcionó hasta su cierre por despido laboral de los trabajadores por carta, el 14 de Abril de 1993, que fue declarado improcedente por sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, que reconocieron a los operarios indemnizaciones por cuantía total aproximada de 150.000.000 de pesetas. En ejecución de tales sentencia se procedió por el Juzgado de lo Social nº 4 al embargo de bienes de la empresa, asimismo declarada judicialmente en estado de suspensión de pagos y en fecha 20 de Septiembre de 1993 se personó la Comisión Judicial en la nave industrial para la traba, retirándose al cabo de dos horas dadas las dificultades existentes al manifestar los funcionario designados que no iban a permanecer allí todo el día, puesto que las piezas de precisión a embargar solo una pequeña parte tenía numeración y su identificación era tarea muy laboriosa dada su distinta denominación, peso, calibre y fase de terminación o perfeccionamiento de las mismas, que suponía distinta valoración y sin que los Letrados de las partes asistentes hubiesen llevado a uno o más peritos para la individualización de todos y cada uno de los elementos o piezario. Debió a tal imprevisión acordaron ejecutantes y empresa ejecutada que confeccionarían una lista de común acuerdo las partes, redactándola en dos grupos en borrador manuscrito que firmaban en señal de conformidad representantes de los contendientes y siendo pasada a maquina, se llevo el 29 de Septiembre de 1.993 a los locales del Juzgado de los Social ejecutante, en donde con la lista que aportaron se confeccionó diligencia de embargo, nombrando depositario al acusado excepto de unos planos y modelos de fundición que lo fueron los trabajadores los que habían constituido una sociedad anónima laboral, la querellante "Hidram Amarrea Hidroneumaticos" con igual fin social que la suspensa y que comenzó su actividad laboral en 15 de noviembre de 1.993. Se acreditó que entre el borrador a mano y la lista a maquina de los bienes embargados existen diferencias, entre las más importantes el pale nº 3 en que en aquel figuran "2 platos 315 HULF sin base" y en éste 22, estando la segunda cifra borrada y sin orden de alineación y las piezas que se encontraban en cajas apiladas en la parte superior se calculaban por aproximación sin ser contadas. La descripción de ellas era efectuada por los trabajadores y el acusado pero no hacían constar el grado de perfección o terminación de la correspondiente pieza. El acusado que padecía una depresión grave y estaba sometido a tratamiento psiquiátrico aceptó su designación como depositario, siendo advertido de sus obligación que admitió libre y voluntariamente. Los bienes embargados fueron tasados por perito ante el Juzgado de lo Social en 41.298.000 pesetas y sacados a pública subasta, en la tercera, celebrada el 9 de Junio de 1994, se adjudicaron a la sociedad laboral querellante por cesión del resto de operarios por cuantía de 10.338.000 pts. Solicitado por los adjudicatarios y acordada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza la extracción de bienes subastados, después de dos tentativas fracasadas, tuvo lugar en Septiembre de 1.994, en la nave industrial del DIRECCION001en donde estaba en funcionamiento con idéntica actividad mercantil y social de la suspensa y que la laboral, la empresa "DIRECCION002", de la que es gerente un hijo de Pedroy también acusado en esta causa, Alberto, asimismo mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con su padre había apilado amontonadas en un hall junto a la puerta de entrada las piezas trabadas sin colocarlos en orden, lo que supuso tal dificultad para su extracción que debía practicarse con las listas de la subasta, que determinó que la Comisión Judicial, al igual que en el embargo, encomendase a las partes la comprobación de la entrega. Al efecto confeccionaron éstas unas listas, pero dando distintos nombres que en la diligencia de embargo y subasta a la misma pieza, como Andrés, por lo que la dificultad de comprobación de si han sido apropiadas algunas ha resultado insuperable al perito penal judicialmente nombrado sin intervención de las partes, que valoró los bienes embargados en 22.788.237 pesetas, los extraídos en 21.201.424 pts. y los que aún permanecían en la nave embargados y no retirados en 7.055.541 ptas, cuya valoración efectuó viendo únicamente éstos últimos y cuyas cantidades no es posible precisar con exactitud por no constar la fase de ejecución de los trabajos efectuados en ellas, además de tener que deducir 1.500.000 por los platos 315 HULF sin base que incluyó en la traba. No se aclaró en el plenario por todo lo expresado, si faltaron piezas ni que se hubiesen aprovechado de ellos los acusados."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la Sociedad recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de Febrero de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de Marzo de 1.998, el Procurador D.Antonio Andres García Arribas, en nombre y representación de Hidram.S.A., interpuso el anunciado recurso de casación articulado los siguientes motivos: Primero "Por infracción de ley, del art. 849.2º de la LECRIM, al haberse producido error en la apreciación de la prueba, al establecer que no se realizó de forma adecuada el embargo de los bienes.". Segundo: "Por infracción de ley, del art. 849.2 de la LECRIM., al haber producido error en la apreciación de la prueba, al reseñar de forma inexacta los bienes de los que era depositario D.Pedro". Tercero: "Por infracción de ley, del art. 849.2º de la LECRIM, al haberse producido error en la apreciación de la prueba, al establecer que se hizo incorrectamente la forma en que se llevó a cabo la extracción de los bienes, su denominación, así como la peritación de los mismos."

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid el 8 de Mayo de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Victoria Perez-Mulet, en nombre y representación de D.Albertoy D.Pedrocomo parte recurrida, solicitó la impugnación del recurso interpuesto.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de Septiembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su impugnación.

  7. - Por Providencia de 18 de Noviembre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para el acto de la vista el pasado día 4. El día señalado, comparecieron el Letrado de la parte recurrente D.Javier Jiménez Lázaro, en nombre y representación de Hidran S.A, que mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización y pasó a informar, por su parte, la Letrada de la parte recurrida, Dña. Carmen Oliveros Escartin por Pedroy Por D.Alberto, impugnó el recurso, informando, el Excmo.Sr.Fiscal, dio por reproducido su escrito de 15 de Septiembre de 1.998, a continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que la acusación particular ha interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de instancia se articula en tres motivos, amparados en el art. 849.2º LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba, diciéndose al final del tercero que "todo lo expuesto en el presente recurso lleva a afirmar la comisión de un delito de malversación impropia por parte de D.Pedroy D.Alberto, tipificado y penado en el art. 432.1 del Código Penal, en relación con el art. 435.3". La inadecuación del planteamiento del recurso es manifiesta, por lo que, de entrada, debe ser desestimado por las mismas razones que pudieron servir de base a su inadmisión a trámite. En primer lugar, la impugnación de la Sentencia recurrida no ha sido dirigida contra el Fallo -aunque en el suplico se solicite que se dicte nueva sentencia condenatoria los acusados- sino contra la declaración de hechos probados, es decir, contra la premisa menor del silogismo que concluyó con aquel pronunciamiento. No existe en el recurso un sólo motivo de casación en que se denuncie fundadamente la inaplicación indebida a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida -ni a los hechos con los que se pretende sustituir a los declarados probados- de los preceptos penales sustantivos que se mencionan en el párrafo arriba transcrito con que finaliza el desarrollo del tercer motivo por error en la apreciación de la prueba, por lo que, en rigor, se trata de un recurso por infracción de ley en que dicha infracción no aparece expresamente alegada ni motivada. Y es claro que el recurso de casación no puede ser interpuesto contra la fundamentación fáctica o jurídica del Fallo de la resolución que se pretende impugnar sino contra el propio Fallo en que el Tribunal ha sacado las pertinentes consecuencias jurídicas de los dos juicios que se expresan en la Sentencia: el de hecho y el de subsunción. Estamos, pues, ante un recurso en que el esfuerzo impugnativo del recurrente se ha limitado a combatir el juicio de hecho y a decir, finalmente, que si aceptamos sus argumentos contra aquél, el juicio de subsunción tiene que ser otro y conducir a un Fallo condenatorio.

  2. - Con independencia de lo dicho en el fundamento jurídico anterior, hemos de decir que tampoco los motivos por error de hecho en la apreciación de la prueba pueden ser estimados. Conviene recordar que el recurso de casación previsto en el nº 2º del art. 849 LECr no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la Sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos. Consciente seguramente quien recurre de que así es, ha elegido en cada motivo dos frases del "factum" para demostrar que el contenido de cada una de ellas es erróneo, pero no lo ha conseguido. Alguna de las frases a que nos referimos, como la señalada con la letra a) en el primer motivo, no sólo no está contradicha por los documentos que se aducen -las actas de embargo- sino confirmada por los mismos. Y la denuncia del error de hecho que se pretende manifestado en el resto de las frases escogidas -de las que se dice, bien que no se sabe cómo el Tribunal ha llegado a esa conclusión, bien que no se ha acreditado lo que se afirma como probado- no se encuentra adverada por documento alguno, mucho menos por concretos particulares de determinados documentos. Los tres motivos constituyen una sola, aunque extensa, alegación en que la parte recurrente pretende valorar, de acuerdo con su criterio, el conjunto de las pruebas -documentales, periciales y testificales- que se celebraron ante el Tribunal de instancia, pero todo el razonamiento de dicha parte no consigue -ni podría en caso alguno conseguir habida cuenta de las limitaciones legales que afectan al recurso interpuesto- que se convierta en certeza, apta para construir sobre ella un pronunciamiento condenatorio, la duda expresada en el último párrafo de los hechos probados que dice así: "No se aclaró en el plenario, por todo lo expresado, si faltaron piezas ni que se hubiesen aprovechado de ellos (sic) los acusados". Ello quiere decir que el Tribunal de instancia, a partir de una diligencia de embargo que calificó, no sin razón, de "anómala o irregular", no consiguió despejar en su conciencia la legítima duda que mantuvo durante el desarrollo del plenario sobre la realidad de la sustracción o distracción de los bienes embargados que se imputaba a los acusados. Como quiera que la duda no era gratuita sino razonable, que sobre la misma no podía asentar el Tribunal un juicio de culpabilidad con respecto a los acusados -so pena de vulnerar su derecho a la presunción de inocencia- y que tal estado de incerteza no puede ser sustituido por el contrario, en esta sede, por medio de una distinta apreciación de la prueba, como la que nos ofrece la parte recurrente, es indiscutible que con los tres motivos de casación formulados tampoco podríamos llegar al pronunciamiento casacional que se nos demanda. El recurso, pues, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Hidram, SA contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en las Diligencias Previas núm. 3753/94 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Zaragoza que absolvió a Pedroy a Albertodel delito de malversación de caudales públicos del que estaban acusados, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

55 sentencias
  • STS 1565/2004, 30 de Diciembre de 2004
    • España
    • December 30, 2004
    ...relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como expone la STS 191/99 la vía del artículo 849.2 LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación pu......
  • STS 382/2006, 21 de Marzo de 2006
    • España
    • March 21, 2006
    ...necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan. Como también expone la STS 191/99 , la vía del artículo 849.2 LECrim . no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnac......
  • STS 274/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • April 30, 2008
    ...relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del tribunal de casación, lo que está vedado. Como expone la STS 191/99, la vía del artículo 849.2 LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación p......
  • STS 144/2009, 16 de Febrero de 2009
    • España
    • February 16, 2009
    ...recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo". Como exponen las SSTS 191/99, 1571/99 y 642/03, la vía del artículo 849.2 LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR