STS, 9 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso2779/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pablocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Castro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Elche incoó procedimiento abreviado con el número 50 de 1990 contra Luis Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 16 de enero de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Como consecuencia del juicio de faltas núm. 569/84, celebrado en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Elche, el día 14 de julio de 1986, se libró exhorto al Juzgado de Paz de Daya Nueva a fin de que se requiriera al condenado al pago de 54.379 pesetas, en concepto de indemnización, intereses legales y costas, siendo entregada dicha cantidad por el condenado, el día 21 de octubre de 1986, al que en aquellos momentos ejercía las funciones de secretario del Juzgado de Paz de Daya Nueva, el hoy acusado Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se la apropió, no reintegrándola al Juzgado de Distrito núm. 2 de Elche. En fecha 1 de octubre de 1990, y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrijos (Toledo), se puso en conocimiento del acusado, Luis Pablo, tal situación, no obstante lo cual sólo hizo efectivo el reintegro de dicha cantidad en fecha 15 de febrero de 1991, como consecuencia de un requerimiento judicial, de fecha 22 de enero del mismo año, diligenciado por el Juez de Paz de Almorox (Toledo)".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: En atención a todo lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y las disposiciones legales vigentes hemos resuelto:

    Condenar al acusado Luis Pablocomo autor criminalmente responsable de un delito de malversación de caudales públicos, ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 1.- A la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; 2.- A la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE INHABILITACION ABSOLUTA 3.- A que abone las costas procesales causadas en el presente procedimiento Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoseles saber que contra la misma, y en virtud de lo previsto en los arts. 847 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe el recurso de casación dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pablose basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente cuáles con los hechos que se consideran probados, resultando amplias lagunas que dan lugar a contradicciones, y por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulnerarse los derechos de defensa y asistencia de Letrado, contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 394 del Código Penal.

Quinto

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal y la Ley de 19 de julio de 1944. Sexto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Séptimo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 6 bis B) del Código Penal en relación con el artículo 1 del mismo texto legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cunado por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día ocho de marzo de 1994, con la asistencia del Letrado recurrente D. José A. Peral Gómez que informó en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó los siete motivos del recurso y solicitó que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar la sentencia de instancia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, "resultando lagunas que dan lugar a contradicciones" y "por consignarse como tales hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo".

En el extracto que sigue a la inicial exposición se dice que la sentencia da saltos en el tiempo sin tener en cuenta las circunstancias concurrentes, como la movilidad funcional, el error, el caso fortuito..., señalando, finalmente, el uso indebido de la expresión "quien se apropió" referida al recurrente.

En primer lugar, hay que poner de relieve que los hechos son perfectamente claros: Un determinado Juzgado celebra un juicio de faltas y exhorta a otro para que requiera al condenado al pago de 54.379 pesetas en concepto de indemnización, intereses legales y costas. Así se hace, el requerido satisface la cantidad y el acusado se queda con ella y no la reintegra. Se puede suprimir la frase referida a la apropiación y todo queda igual. El contenido de los fundamentos jurídicos deja nueva constancia de este ilícito comportamiento e incluso da respuesta a las alegaciones que la parte había hecho en el plenario: precariedad de los medios de gestión y exceso de trabajo.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Se denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de los derechos de defensa y asistencia de Letrado, contenidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Se dice que en su declaración como imputado no estuvo presente su Abogado, defensa de la que careció hasta el momento del juicio oral.

La declaración que obra al folio 42 de las actuaciones es exculpatoria: refiere un error administrativo debido a las malas condiciones de trabajo y la escasez de medios, manifestando a continuación que establecerá contacto con el Juzgado nº 7 de Elche al efecto de liquidar este asunto. Pero hay que observar que tal manifestación se hace a iniciativa del acusado y, por consiguiente, sin adoptar la condición de tal, es decir, de imputado: "comparece y dice...", así empieza su declaración.

En definitiva, fue el escrito de calificación del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial, en el correspondiente procedimiento abreviado, el que atribuyó al ahora recurrente la condición de acusado y es en ese instante en el que se le requiere, como es obligado (artículo 118 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para que designe Abogado y Procurador, con apercibimiento de serle nombrados de oficio, constando, como era obligado, el escrito de calificación de la Defensa oponiéndose al del Ministerio Fiscal y, después, la presencia de dicho Abogado en el juicio oral.

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

Con correcto apoyo procesal, se invoca el principio constitucional de presunción de inocencia que se considera vulnerado porque se condenó "en base a única prueba documental", aunque el juzgador trate de complementarla con la declaración del imputado en el acto del juicio oral.

El recurrente equivoca -lo que se dice al solo efecto de responder a sus afirmaciones- el hecho y la participación con las inferencias. Que recibió esa cantidad y que no le dió el destino correspondiente no se pone en duda. En la comparecencia voluntaria, una vez que sabe que el Juzgado correspondiente se ha puesto en movimiento y en el acto del juicio oral así consta.

Frente a ese hecho incuestionable el acusado opone, si se admite la expresión, causas de exclusión del injusto penal. Unas ya se han visto, otras, como lo hizo en el acto del juicio oral, referidas a que era un pueblo pequeño y era normal que le pagaran en casa y que en esta tenía dinero, de varias cosas, que en el Juzgado no podía dejar ya que no había ni casa...

Acreditado el hecho y la participación, el "animus", es decir, la intención, la finalidad que tenía al no pagar o la exclusión de ese "animus" es una tarea individualizadora, en función de las circunstancias, que corresponde el juzgador en la instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que, siendo producto de un análisis construido sobre la lógica y las reglas de la experiencia, como lo es en este caso, no es revisable por esta Sala.

Procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Se denuncia, con correcto apoyo procesal, indebida aplicación del artículo 394 del Código Penal.

Otra vez vuelve el recurrente a exteriorizar su queja porque al juzgador en la instancia no haya tenido en cuenta la precariedad de medios y la falta de "animus delictus".

En el desarrollo del motivo se pretende convencer del confusionismo que entonces existía en los juzgados respecto de las cuentas de consignaciones, en las que, se dice, se mezclaba el dinero propio de los Secretarios y el que correspondía a la Administración de Justicia.

Y nuevamente la respuesta ha de ser la misma. El acusado, Secretario del Juzgado de Paz, recibe una cantidad, tras requerir a un vecino del pueblo a su pago, y la hace suya, es decir, la incorpora a su patrimonio y el Tribunal "a quo" no da credibilidad a las razones que expone para explicar esta sustracción o retención, o como quiera llamarse desde la perspectiva interesada de quien recurre, y ello es lógico.

QUINTO

Con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 119 del Código Penal, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal y la Ley de 19 de julio de 1944.

En resumen, se niega la condición de funcionario público del acusado a estos efectos y para ello se trae a colación la Ley citada que endosó obligatoriamente a los Secretarios del Ayuntamiento el cargo de Secretario del Juzgado de Paz. Pero ello en nada obstaculiza la condición -indiscutible e incuestionable- de funcionario del acusado que, obviamente, no puede desconocer. Que la Ley de 1944, de Justicia Municipal, procediera o no mal al hacer estos mandamientos automáticos, es algo que escapa por completo al tema que aquí se debate.

SEXTO

Con el mismo apoyo procesal, se denuncia la indebida aplicación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello no otra cosa se pretende que insistir en la presunción de inocencia a la que ya hemos hecho referencia.

Lo que se expone es, en definitiva, lo que a juicio del recurrente debió hacer el Tribunal "a quo", respecto a lo que había de declarar probado y lo que no lo estaba, así como respecto de las inferencias de las que hay que exigir coherencia y lógica, de acuerdo con el hecho probado, no otra cosa y por ello son atacables por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como infracciones de Ley.

No se trata de indicios ni, por consiguiente, de prueba indirecta, sino de una actividad probatoria directísima: está probado documentalmente y por las propias manifestaciones del acusado, que cobró una determinda cantidad como Secretario de Juzgado por vía de exhorto y que, en principio, ingresó en su patrimonio y que sólo mucho tiempo después fue devuelta en las circunstancias que la sentencia describe y, como en ello para nada se habla de error o confusionismo, de ninguna manera puede prosperar la tesis aquí sustentada, como enseguida se volverá a ver en el siguiente y último motivo.

Procede,por tanto, la desestimación del motivo.

SEPTIMO

Con el mismo apoyo procesal, se alega inaplicación del artículo 6 bis b) del Código Penal, en relación con el artículo 1 del mismo texto legal.

Se pretende, nada menos, que, con el hecho probado, se aplique el caso fortuito, es decir, que el hecho de quedarse con fondos que pertenecen al Tesoro Público es un acontecimiento imprevisto para quien se apropia de los mismos. No ya el error, la confusión o el pretendido desconcierto, como error vencible, sino el caso fortuito es la circunstacnia que se alega y que no puede tener, obviamente, acogida por carecer de todo fundamento.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Luis Pablocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de enero de 1993, en causa seguida a dicho acusado por delito de malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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