STS 545/1999, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso2337/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución545/1999
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Benasuly Benzaquen. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa, incoó Diligencias Previas núm. 658 de 1994, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, que dictó sentencia de fecha 10 de febrero de 1997, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Guardia Civil Eventual con destino en el puesto de Cardona, un día indeterminado de finales de la primera quincena del mes de septiembre de 1994 fue comisionado por un superior para reconocer los alrededores del edificio del Colegio Público "La Mare de Deu", sito en la calle Ramón Folch, núm. 3, de dicha localidad, en el que el día anterior había tenido lugar una sustracción de objetos en el curso de la cual se había producido un disparo.

    Buscando el casquillo de la bala disparada encontró en el suelo una bolsa que contenía una videocámara marca Panasonic, núm. H1HE00950, modelo NV-M 570 E, de color negro, una batería de la misma marca, modelo UW-UBS1E Pack, una correa porta cámara y una bolsa porta cámara de igual marca, modelo VHS-C Movie Carrying Bag VW-CB70, de color negro, efectos todos con aspecto de nuevos, cuyo valor ascendía a 50.000 pesetas.

    Suponiendo que tales efectos eran propiedad del Colegio, y que eran de los sustraídos el día anterior, como así efectivamente era, decidió dejarlos escondidos donde los había encontrado, para volver a buscarlos cuando estuviera fuera de servicio y quedárselos, de modo que no comunicó el hallazgo a sus compañeros, dejó los objetos escondidos y al día siguiente volvió y los recogió.

    En las semanas que siguieron, en el puesto de la Guardia Civil de Cardona circuló el rumor de que Fernandose había quedado con cosas del Colegio desaparecidas en la sustracción dicha, rumor que le fue comentado por un compañero.

    El día 2 de diciembre de 1994 Fernandoentregó, en la Comandancia de la Guardia Civil de Manresa, la videocámara y los demás efectos que había cogido. "

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

    1. CONDENAR a Fernando, como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de haber confesado el culpable la infracción antes de dirigirse contra él procedimiento judicial, a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN y de SEIS MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO.

    2. CONDENARLE al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Fernando, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fernando, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Primero y único.- Por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 14 de la L.O. de 1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 19 de junio de 1998. El Letrado de la parte recurrente no comparece. La Sala previa deliberación acuerda la celebración de la presente Vista y oficiar al Iltmo. Colegio de Abogados comunicando su incomparecencia. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso, informando.

  7. - Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia combatida en el recurso de casación interpuesto por Fernando, estima que éste pudo haber conocido que la cámara de video y demás objetos sustraídos por él eran efectos públicos, como pertenecientes a un Colegio Público, por lo que el delito de malversación, le era imputable al acusado, dada su condición de funcionario público; rechazándose en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia la concurrencia de error invencible o vencible de tipo alegada por la defensa de Fernando, por entender el Tribunal de instancia que no podía quedar beneficiado por el desconocimiento del dato de la pertenencia de la videocámara al Colegio, por haberle sido indiferente al acusado que los objetos sustraídos fueron o no propiedad de la Administración.

El recurso de casación de Fernandose funda en un único motivo, amparado en el art. 849.1º de la LECrim., y por él se denuncia la infracción, por inaplicación indebida del art. 14 del CP. de 1995.

Se estima en el recurso que no podía ser condenado Fernandopor el delito de malversación de caudales públicos, por falta de conocimiento por parte de dicho acusado de uno de los elementos esenciales de tal figura delictiva, consistente en la pertenencia de los objetos sustraídos a las Administraciones Públicas.

Entiende el recurrente que el desconocimiento de que los efectos sustraídos fuesen de propiedad del Colegio Público "La Mare de Deu", se infiere del hecho de que dicha institución docente no comunicó que le habían sustraído la videocámara, y del dato de que a Fernando, como guardia civil eventual, se le encomendó hacer pesquisas para el hallazgo de un casquillo de un proyectil que había sido disparado con ocasión del robo en el Colegio, y no se le dio ninguna relación de los efectos sustraídos.

Se estimaba en el recurso que debería de haberse consignado en la sentencia el dato de que la Directora del Centro Escolar no interpuso denuncia por la desaparición de los objetos, ni facilitó lista de los mismos, según constaba en la propia declaración de la Directora, afirmándose en el párrafo tercero del recurso que tales precisiones fácticas podrían haberse interesado por la vía de la casación, al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º de la LECrim.

SEGUNDO

El delito de malversación de caudales públicos previsto en el art. 432 del CP. de 1995, apreciado en la sentencia impugnada, esta integrado por los siguientes elementos, que enumera la sentencia de esta Sala 2/98 de 29 de julio, dictada en el caso "Marey":

  1. El autor ha de ser una autoridad o funcionario público, entendidas tales categoría jurídicas de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 24 del CP. de 1995.

  2. La autoridad, o el funcionario responsable del delito habrá de tener a su cargo, por razón de sus funciones, los caudales o efectos que se sustraen.

  3. Objeto de este delito habrán de ser necesariamente caudales o efectos públicos. Según el criterio de la sentencia 250/94 de 7.2, se consideran efectos públicos los bienes muebles que se hallan integrados en el patrimonio del Estado o de las Administraciones.

  4. La acción u omisión delictiva ha de consistir en la sustracción o en el consentimiento de que otro sustraiga los caudales o efectos públicos; y

  5. Por último, esa sustracción ha de ser realizada con ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto añadido a esta figura de delito por el nuevo Código Penal.

Deberá concurrir también en el delito de malversación de caudales públicos el elemento subjetivo del dolo genérico, que comprenderá el conocimiento de que los objetos sustraídos pertenecen al Estado o a las Administraciones, o se hallan depositadas, secuestradas o embargadas por la Autoridad pública, constituyendo, por tanto, tales objetos caudales o efectos públicos.

En el recurso se impugno la concurrencia de tal elemento cognoscitivo, alegándose desconocimiento por parte de Fernandode que la videocámara y demás objetos sustraídos por él pertenecieran al Colegio "La Mare de Deu" de Cardona.

Para dilucidar si hubo tal error, habrá que partir de los datos fácticos recogidos en la sentencia, de carácter objetivo - prescindiendo de las afirmaciones de matiz subjetivo, como la referente a que Fernandosupuso que los objetos de que se apropió eran propiedad del Colegio- y ponderar si de tales datos cabe inferir que el acusado no conocía que la videocámara y demás objetos de que se apropió perteneciesen al Colegio.

Y la contestación debe ser afirmativa, ya que tales datos son: 1º) Que había tenido lugar un robo en el Colegio "La mare de Deu", sin que Fernandosupiera exactamente cuales habían sido los objetos sustraídos; 2º) Que, buscando el casquillo de una bala disparada con ocasión del robo, el acusado encontró la bolsa con la videocámara, una batería y una correa porta- cámara y una bolsa porta-cámara.

Con tales datos, Fernandono podía llegar a la idea indubitada de que los efectos hallados eran del Colegio, ya que había la posibilidad de que perteneciesen a algún particular -profesor o empleado del Centro-. Falta por tanto para la concurrencia del delito del art. 432 del NCP. el requisito del conocimiento de que los objetos sustraídos fuesen caudales o efectos públicos.

Tal desconocimiento era indudablemente vencible, y se hubiese subsanado mediante la consulta a los empleados del Centro Escolar, pero el error vencible de tipo en el delito de malversación resulta impune en el actual Código Penal, ya que tal clase de error, según lo dispuesto en el art. 14.1º del CP. de 1995, determina que la infracción se castigue como imprudente, y en el nuevo Código las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigan cuando expresamente lo disponga la Ley, conforme a lo establecido en su art. 12, y en el citado Código no se prevé sanción para el delito de malversación de caudales públicos, en la modalidad imprudente.

Por ello, el motivo debe estimarse, por proceder la absolución de Fernandodel delito de malversación de caudales públicos, sin perjuicio de que deba ser condenado como autor de una falta de apropiación indebida, de las previstas en el art. 623.4º del CP. de 1995, en relación con el art. 253 del mismo Cuerpo Legal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Fernando, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1997, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas núm. 658/94, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa. Y debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 5, y fallada posteriormente por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de malversación de caudales públicos, contra Fernando, mayor de edad, hijo de Lucasy de Carmen, natural de Adeje (Tenerife) y vecino de Cardona (Barcelona); sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

procede la absolución de Fernandodel delito de malversación de caudales públicos previsto enel art. 432 del CP. por el que fue condenado por las razones expuestas en los Fundamentos de la primera sentencia.

SEGUNDO

Procede condenar a Fernandocomo autor de una falta de apropiación indebida, prevista en el art. 623.4º del CP. de 1995, en relación con el art. 253 del mismo Cuerpo Legal.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Fernando, del delito de malversación de caudales públicos por el que fue condenado y debemos condenarle y le condenamos como autor de una falta de apropiación indebida a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de mil pesetas, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arresto de fin de semana; y al pago de las costas propias de un juicio de faltas.

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiese sido computada en otra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. LucasAntonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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