STS 466/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2007:3643
Número de Recurso10794/2006
Número de Resolución466/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delitos de maltrato habitual, quebrantamiento de medida cautelar, asesinato en grado de tentativa y delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Ana María, representada por la Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre, y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Argüelles González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla instruyó Sumario con el número 4/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha de 31 de mayo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Juan Alberto, mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Ana María en 1.970, siendo ambos padres de seis hijos que en el año 2.004 eran todos mayores de edad.- Durante el tiempo en el que han convivido Juan Alberto ha tenido con su esposa Ana María una conducta reiterada de insultos, vejaciones, amenazas y agresiones, algunas efectuadas en presencia de sus hijos, lo que motivó que, aprovechando que Juan Alberto había abandonado temporalmente el domicilio familiar situado en la CALLE000 número NUM000 de esta Ciudad en el mes de abril de 2.004, decidiera porner fin a la situación vivida, iniciando poco después los trámites para separarse.- Desde entonces Juan Alberto sometió además a Ana María a un constante acoso, esperándola en la parada del autobús para insultarla y decirle que la iba a matar, lo que provocó que aquella interpusiera ya contra el mismo una denuncia cuya tramitación correspondió al Juzgado de Instrucción número 13 que dictó el 25 de mayo de 2.004, en las DP 4.285/04, una medida cautelar por la que se prohibía a Juan Alberto acercarse a Ana María una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio, así como acercarse al domicilio de la misma mientras se substanciara el procedimiento, resolución que se notificó a Juan Alberto el 26 de mayo de 2.004 y que este incumplió de forma reiterada. Remitidas estas actuaciones al Juzgado de Instrucción número 19, en el Juicio de Faltas 96/04 se dictó sentencia el día 7 de junio de 2.004, condenando a Juan Alberto a una pena de multa por esperar a Ana María en varias ocasiones durante los meses de abril y mayo de 2.004 en la parada de autobús para decir que la iba a matar, así como personarse en su domicilio refiriendo que de él no se reía nadie que le iba a meter fuego, imponiéndole también la prohibición de aproximarse a Ana María y al domicilio de ésta, situado en la CALLE000, por plazo de tres meses, resolución que fue notificada a Juan Alberto el día 8 de julio de

    2.004 y que adquirió firmeza el día 19 de julio de 2.004.- La situación de acoso afectó también a las relaciones de Juan Alberto con una de las hijas, concretamente Gabriela, de tal manera que esta se vio obligada a interponer denuncia contra Juan Alberto el día 25 de mayo de 2.004 por amenazas, llegándose a dictar el día 7 de junio de 2.004 sentencia por el Juzgado de Instrucción número 19 en el Juicio de Faltas 91/04, en la que se condenó al mismo por amenazas e injurias por decir a Gabriela el día 25 de mayo de 2.004 que tuviera cuidadito, que era una puta y que iba a acabar en una caja de pino. - No obstante las resoluciones acordadas continuó la situación de acoso, hasta el extremo que algunas de las hijas de Ana María decidieran establecer un turno para acompañarla cuando salía de su domicilio al trabajo, lo que no impidió que Juan Alberto siguiera controlando los movimientos de Ana María desde una Glorieta de entrada al barrio donde estaba la vivienda, de tal manera que cuando el día 3 de julio de 2.004 llamó por teléfono a la casa y su hija Lina lo dijo que no estaba su madre, le contestó que no era verdad porque la había visto pasar en autobús, refiriendo a continuación que aquella era una sinvergüenza al tiempo que la advertía en tono amenazante que, "si no me dais todo lo que hay en esa puta casa, que es mío, yo iré a buscarlo, y que "si llamáis a la policía, va a tener motivos para ir". Estos hechos motivaron el que se incoaran en el Juzgado de Instrucción número 19 las DP 5.424/2004 en las que, por resolución de 8 de julio de 2.004, se impuso a Juan Alberto la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Ana María y de sus hijas Gabriela, Lina y Antonia

    , así como de comunicar con ella por cualquier medio, que fue notificado a Juan Alberto ese mismo día.-SEGUNDO.- El día 23 de octubre de 2.004 siendo aproximadamente las veinte treinta horas, Juan Alberto

    , que se encontraba próximo a la vivienda de la CALLE000 número NUM000, en la que residían en ese momento su esposa Ana María, su suegra Silvia, sus hijas Gabriela, Lina y el novio de esta Luis Alberto, vio salir de la misma a Lina y Luis Alberto .- Después de deambular por la barriada pensando si prendía o no fuego a la vivienda, entre las veintidós y veintidós quince horas se dirigió a la Gasolinera "Nuestra Señora del Pilar", situada en la carretera de Sevilla Málaga pero próxima a la vivienda, en la que adquirió unos cinco litros de gasolina que le fueron entregados en una bolsa de plástico.- Sobre las veintidós treinta horas aproximadamente se dirigió de nuevo hacia la vivienda de la CALLE000 apostándose en las inmediaciones observando la misma, hasta que sobre las veintitrés horas, sabiendo que en el interior de la vivienda al menos podían encontrarse su esposa Ana María y su suegra Silvia, y que estas dormían en una habitación muy próxima a la cancela interior, derramó la bolsa con los cinco litros de gasolina que llevaba por debajo de la puerta exterior de la vivienda, y prendió fuego al combustible, que se propagó de forma inmediata por su interior, poniendo a las anteriormente mencionadas, a causa del fuego y del intenso humo, en grave peligro de perder su vida, circunstancia esta también asumida por el mismo, resultando asimismo afectados su hija Lina y el novio de esta Luis Alberto que habían regresado a la vivienda antes de que llegara de la Gasolinera y que se encontraban en la planta superior, viéndose obligados, sobre todo Ana María y su madre Silvia, para salvar sus vidas, a subir a la azotea, donde se refugiaron hasta ser auxiliados por miembros del Cuerpo de Bomberos.- Como consecuencia del incendio de la vivienda, propiedad de Silvia sufrió desperfectos, sobre todo en la planta baja, que han sido pericialmente tasados en 2.444,04 euros.- Tanto Ana María y Silvia, como Lina y Luis Alberto, llegaron a inhalar humo procedente del incendio, precisando para su sanidad una primera y única asistencia facultativa consistente en exploración, extracción de sangre para la realización de gasometría y administración de oxígeno, estando impedidos para sus ocupaciones habituales un día.- Todos los hechos antes mencionados han generado en Ana María síntomas tales como apatía emocional, pérdida de autoestima, fatiga física y psicológica, fobia social, distorsión de la realidad, desconcentración y déficits atencionales, así como un trastorno por estrés postraumático, habiendo sido sometida a un tratamiento reglado y continuo con antidepresivos y ansiolíticos.- Juan Alberto es propietario de la escopeta marca Benelli, calibre 12, número 222.605, poseyendo los pertinentes permisos y licencias para el uso de la misma, encontrándose desde el día 9 de julio de 2.004 depositada en la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla con el número de Depósito 1.679/2004".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Juan Alberto como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual, otro de quebrantamiento de la medida cautelar, dos delitos de asesinato en grado de tentativa y un delito de incendio ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco respecto a los delitos de asesinato e incendio, a las penas de: a) Por el delito de maltrato habitual la pena DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, y prohibición de aproximarse a las personas y domicilios de Ana María y Silvia, y de Gabriela Lina y Antonia a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con las mismas por cualquier medio por un plazo de cinco años. b) Por el delito de quebrantamiento de la medida cautelar la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Por los delitos de asesinato en grado de tentativa las penas de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION Y ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    d) Por el delito de incendio la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de privación el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- De conformidad a lo establecido en el aparado 1 a) del artículo 76 del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de todas las penas privativas de libertad impuestas será el de 25 años.- Se impone al penado, al amparo de lo establecido en el artículo 57 1 y 2, en relación con el 48 del Código Penal, la prohibición de residir y acudir a la barriada de Torreblanca de Sevilla por un tiempo superior de 5 años al de duración del límite de 25 años antes mencionado, así como la prohibición por el mismo plazo de 5 años de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio con Ana María y Silvia, y con Gabriela, Lina y Antonia .- Deberá asimismo abonar 5/8 partes de las costas procesales causadas, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular, y a que indemnice a Ana María en la cantidad de 10.100 euros y a Silvia en 100 euros por la lesión sufrida, y en 2.544,04 euros por los daños en la vivienda más IVA.- Absolvemos a Juan Alberto del delito de amenazas y dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los que venía siendo acusado, declarando de oficio 3/8 partes de las costas.- Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad.- Se ratifica el auto de insolvencia dictada en la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme ya que, contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Se señalan como conceptos predeterminantes del fallo los siguientes: "sabiendo que en el interior de la vivienda podrían encontrarse su esposa y su suegra" y "poniendo a las anteriormente mencionadas, ( Ana María y Silvia ), a causa del fuego y del intenso humo, en grave peligro de perder su vida, circunstancia esta, también asumida por el mismo".

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. De la lectura de las frases en las que se apoya el presente motivo no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado y se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, y es más, de sustituirse algunos de los extremos de las frases como "poner en grave peligro de perder su vida" o "circunstancia esta, también asumida por el mismo", se mantendría el relato fáctico que permitiría sustentar la misma calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal .

Se alega que la alevosía, como circunstancia cualificativa del asesinato, es incompatible con el dolo eventual. No es ese el criterio que viene manteniendo reiteradamente la más reciente jurisprudencia de esta Sala.

Así, en la Sentencia 119/2004, de 2 de febrero, se declara que no hay ninguna incompatibilidad ni conceptual ni ontológica en que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción de la víctima --aseguramiento de la ejecución-- y que al mismo tiempo continúe con la acción que puede tener como resultado de alta probabilidad la muerte de la víctima, la que acepta en la medida que no renuncia a los actos efectuados.

En esa misma línea se pronuncian las Sentencias 415/2004, de 25 de marzo, 514/2004, de 19 de abril y 653/2004 24 de mayo, esta última referida a un supuesto muy parecido el que ahora examinamos y en la que se declara que de los hechos probados no se deduce con racional certeza la intención directa de matar, pero se infiere con lógica que el acusado conocía suficientemente el grandísimo peligro generado por su acción, que ponía en grave riesgo la vida de dos personas, prefiriendo de manera consciente la ejecución peligrosa del incendio a la evitación de sus posibles consecuencias, y añade que la agravante específica de alevosía, 1ª del artículo 139 del Código Penal, es compatible con el dolo eventual, de acuerdo con una jurisprudencia amplia y constante de esta Sala sostenida por sentencias recientes, aunque la cuestión es ardua y ha sido debatida y cuestionada en algunos pronunciamientos de la propia Sala. Han afirmado la compatibilidad, entre otras, las sentencias 2615/93 de 20 de diciembre, 975/96 de 21 de enero de 1997, 1006/99 de 21 de junio, 1011/2001 de 4 de junio, 1804/2002 de 31 de octubre y 71/2003 de 20 de enero, citando las dos últimas a las cuatro primeras. En la misma línea la sentencia 1010/2002 de 3 de junio estableció que " en el delito de asesinato alevoso el dolo eventual respecto del resultado es suficiente para la realización del tipo" (F. J.2º). La definición legal de la alevosía, tanto en el Código actual como en el derogado, hace referencia a asegurar la indefensión, como recordaba la sentencia citada de 21 de junio de 1999 que estimó la existencia de la agravante con independencia de que el autor tuviera intención directa de matar o, simplemente, la aceptara como consecuencia de su acción.

Y en la más reciente sentencia 1007/2006, de 10 de octubre, igualmente se pronuncia por la compatibilidad si bien, dadas las especiales circunstancias del caso enjuiciado, rechaza la existencia de la alevosía, circunstancias que no concurren en el supuesto que ahora examinamos.

Así las cosas, y acorde con la doctrina de esta Sala, que se ha dejado expresada, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 139.1 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

Se reitera la inexistencia de la alevosía y asimismo se invoca ausencia de intención de matar, por lo que los hechos únicamente debieron calificarse como delito de incendio tipificado en el párrafo 2º del artículo 351, en relación con el artículo 266, ambos del Código Penal .

Alega, en apoyo del motivo, que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al señalar en los hechos que se declaran probados que el incendio lo produjo a las 23 horas y que en los fundamentos jurídicos se refiera a las

03:00 horas de la mañana.

En primer lugar hay que rechazar ese pretendido error ya que el incendio se produjo a las 23 horas como se declara probado, y así se desprende de los propios fundamentos que se refieren a la costumbre de su esposa y suegra de retirarse pronto, reiterándose que la compra de la gasolina se produjo aproximadamente a las 22:30 horas; y la mención que se hace de las tres de la mañana es respecto a otros hechos, al hacerse referencia a la jurisprudencia de la Sala, como claramente se infiere de los datos que se aportan de los usuarios y características de esa otra vivienda a la que se refiere otra sentencia.

Respecto a la existencia de la alevosía y su compatibilidad con el dolo eventual es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo y con relación a la invocada ausencia del ánimo de matar y que, por consiguiente, que no existían los delitos de asesinato en grado de tentativa, se hace preciso partir del relato fáctico de la sentencia recurrida y en ellos se expresa, entre otros extremos, que el acusado sometió a su esposa Ana María a un constante acoso, habiéndole dicho que la iba a matar, lo que provocó que aquella interpusiera una denuncia contra el mismo, lo que determinó que el Juzgado adoptara medidas cautelares en las que se le prohibía acercarse a su esposa, ello no evitó que el acusado volviera en varias ocasiones, en los meses de abril y mayo de 2004, a acercarse a Ana María y reiterarle las amenazas de que la iba a matar y que le iba a meter fuego, y tras continuar con el acoso, como se describe en el relato fáctico, el día 23 de octubre de 2004, compró, en una estación de servicio, cinco litros de gasolina y se dirigió a la vivienda en la que sabía se encontraban su mujer y su suegra, y siendo las 23 horas y conociendo asimismo que tanto una como otra dormían en una habitación muy próxima a la cancela interior, derramó la bolsa con los cinco litros de gasolina por debajo de la puerta exterior de la vivienda y prendió fuego al combustible, que se propagó de forma inmediata por su interior, poniendo a las anteriormente mencionadas, a causa del fuego y del intenso humo, en grave peligro de perder la vida, viéndose obligadas Ana María y su madre, para salvar su vida, a subir a la azotea, donde fueron auxiliadas por miembros del Cuerpo de Bomberos.

Es asimismo doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencia 514/2004, de 19 de abril ) que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como "caso de la colza"), en la que se afirma que "si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual". Añade dicha sentencia que "la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de muerte y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionara, resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado, cuando derramó cinco litros de gasolina, en la puerta de la vivienda en la que se encontraba su mujer y su suegra, prendiéndole fuego, sabiendo que a esas horas solían estar dormidas, como se razona por el Tribunal de instancia; el dolo eventual, cuanto menos, fluye sin dificultad de los hechos descritos, como igualmente resultaba bien patente la situación de total indefensión en la que se encontraban las víctimas.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 31 de mayo de 2006

, en causa seguida por delitos de maltrato habitual, quebrantamiento de medida cautelar, asesinatos en grado de tentativa y delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesado acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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