STS 1379/2011, 16 de Diciembre de 2011

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2011:8816
Número de Recurso1248/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1379/2011
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la acusación particular Rosana representada por la Procuradora Dª Esther Martín Cabanillas contra la sentencia dictada por la Sección veintiséis de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 4 de abril de 2011 por delitos de maltrato familiar, detención ilegal y agresión sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida el procesado Adrian representado por el Procurador D. Jorge García Zúñiga. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz instruyó Sumario nº 1/2010, contra Adrian , por delitos de maltrato familiar, detención ilegal y agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 4 de abril de 2011 en el rollo nº 22/2010 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 5:30 horas del día 14 de enero de 2010, en Alcalá de Henares, el procesado Adrian , mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM000 , y residente legal en España, estaba en el interior de su vehículo, en las inmediaciones del domicilio de la tía de Rosana , persona con la que había mantenido una relación sentimental durante un año, y que había cesado dos meses antes, y al ver a Rosana que se dirigía a su trabajo , la abordó, y la subió al coche en el que circularon hasta llegar a casa de Adrian , sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , de Alcalá de Henares, saliendo ambos del coche y dirigiéndose a dicho domicilio.- Una vez en el mismo, y en la habitación de Adrian se inicia una discusión, y en un momento dado éste, con ánimo de menoscabar la integridad física de Rosana , le propina dos puñetazos en los ojos, que le hacen caer al suelo, y al levantarse le da con el codo un golpe en la espalda.- Como consecuencia de estos hechos, Rosana , sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario izquierdo, dolor a la palpación en trapecio derecho, que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, y de 5 días no impeditivos para sus tareas habituales para su curación.- Posteriormente, alrededor de una hora y media después, Rosana y el procesado mantuvieron, en dicho dormitorio, relaciones sexuales plenas con penetración vaginal, sin que se haya acreditado que para ello el procesado empleara ninguna clase de violencia o intimidación, ni que tuviera que vencer de algún modo la resistencia de Rosana .- tras estos hechos el procesado se quedó dormido, abandonando Rosana el domicilio después de vestirse y recoger sus cosas, salvo las llaves del domicilio donde trabajaba." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Adrian , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, y la pena de prohibición de aproximarse a Rosana a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentre a menos de 1000 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a Rosana en la cantidad de 250 euros.- Y debemos absolver y absolvemos a Adrian , de los delitos de detención ilegal y agresión sexual de los que venía acusado, con declaración de oficio de dos tercios de las costas causadas.- Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el penado haya estado privado de libertad." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por la acusación particular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y, habiéndose declarado desierto el recurso interpuesto por el procesado y formalizándose el interpuesto por la acusación particular.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida no aplicación de los arts. 163.1 y 178 y 179 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 7 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su única alegación, la recurrente formula dos pretensiones de condena del acusado por sendos delitos por los que había sido absuelto en la sentencia recurrida.

En primer lugar se insta la condena por delito de detención ilegal. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pese a proclamar el respeto a la declaración de hechos probados de la recurrida, se postula una diversa inferencia. Así, no obstante proclamar la recurrida que al Tribunal le alcanzan "serias dudas" sobre la existencia y realidad de la detención ilegal, la recurrente acaba afirmando que a ella se le "impidió ir a donde debía ir". Y reprocha que la sentencia "obvie" tal conclusión.

En segundo lugar afirma también que la declaración de los hechos probados "implica deducir con facilidad que las relaciones sexuales no fueron consentidas".

Acaba solicitando que el acusado, que ya venía condenado por un delito de violencia en el ámbito familiar, lo sea también por un delito de detención ilegal y por otro de agresión sexual.

SEGUNDO

Bastaría advertir que las premisas, desde las que se quiere justificar esas pretensiones, implican variaciones, en lo descriptivo, esenciales respecto a los hechos dados en la recurrida como probados.

En efecto en dicha sentencia se postula como resultado de la prueba que hasta la entrada en el domicilio no consta violencia alguna sobre la recurrente. No constituye expresión de violencia el uso de los verbos "la abordó y la subió al coche" que son neutrales en cuanto a la existencia o no de violencia al respecto. Como la fundamentación jurídica de la recurrida ratifica. Asimismo expresa que las relaciones sexuales ocurrieron con posterioridad a la violencia concurrente en la discusión que acusado y recurrente sostuvieron en el domicilio. Y expresamente excluye que entre aquellas relaciones sexuales y la violencia exista relación alguna de causalidad.

Pues bien, como es doctrina constante, y así deriva de la letra del precepto procesal en el que se ampara el recurso, no cabe obtener la casación por ese cauce si para ello se requiere prescindir en cualquier medida del relato de hechos que la sentencia da por probados.

TERCERO

Además, habiendo sido la sentencia antes dictada absolutoria respecto de esos dos delitos, no cabe en la casación obtener una decisión de condena, por nueva valoración de los hechos probados que impliquen un diverso juicio sobre la culpabilidad, más allá de la mera discrepancia en la subsunción del hecho incólume en la norma penal invocada.

Al respecto reproducimos lo que ya dijimos en nuestra Sentencia 1193/2011 de 16 de noviembre :

En la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 142/2011 de 26 de septiembre de 2011 se recuerda lo establecido en las anteriores nº 184/2009 de 7 de septiembre y nº 45/2011, de 11 de abril, FJ 2, en el sentido de que: cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa , de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído.

Y, entrando en el examen del caso concreto establece que: No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad -dado que refutaron la finalidad simulatoria en la instancia- resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción.

Tal posibilidad de audiencia directa del acusado resulta ajena al recurso de casación. Este Tribunal Supremo, recogiendo aquella doctrina constitucional, ha establecido en su Sentencia 1106/2011 de 20 de octubre , reiterando la doctrina de las nº 698/2011 y 798/2011 que:

"Entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando, a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica , cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado , cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

Es verdad que en la reciente Sentencia (del Tribunal Constitucional) que examinamos, la nº 45/2011 , se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".

Y en la Sentencia también de esta Sala nº 998 de 2011 de 29 de septiembre , ratificamos esa doctrina.

Tal tesis se reitera nuevamente en la más reciente Sentencia de esta Sala 1052/2011 de 5 de octubre , en al que reiteramos que: lo que suscita el recurso, al que se oponen los acusados, es el ámbito de aplicación "del derecho de defensa en su vertiente de derecho a ser oído personalmente en la fase de recurso por el Tribunal de apelación que le condena en segunda instancia por un delito del que había sido absuelto en la primera" ( S.T.C. 45/2011 ). Es cierto que aquí se trata de un recurso de casación, pero sin apelación previa, de forma que esta es la primera y única revisión efectiva posible de la sentencia absolutoria. Por ello la sentencia citada se refiere más adelante indirectamente a la aplicación de lo anterior dentro del recurso de casación, cuando argumenta que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones , en la casación penal- ...", de forma que admite la existencia de otras ocasiones en que debe aplicarse también en la misma, máxime teniendo en cuenta nuestra doctrina vigente en función de la aplicación de los convenios internacionales en materia de revisión de las sentencias condenatorias por una instancia superior. Cuestión distinta es como deba articularse procesalmente en el seno de la casación la efectividad del derecho, bien directamente, bien a través de la tutela judicial efectiva y el reenvío correspondiente al Tribunal de instancia. En el presente caso, a tenor de los motivos formalizados por estricta infracción de ley, ello no suscita este problema procesal. La doctrina constitucional, que toma como referencia la del T.E.D.H., relativa a los casos en que es necesaria la audiencia del acusado en apelación, es sintetizada por la reciente S.T.C. citada 45/201, con referencia expresa a las precedentes S.S.T.C. 170/2002 , 120/2009 y 184/2009 , cuando afirma que "la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído", añadiendo que cuando la segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas ".... para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado", de forma, continúa el T.C., "que en tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado". Lo que es preciso subrayar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es que dicha audiencia es precisa "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia" y en estos casos "no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). Un ejemplo claro de la aplicación de esta doctrina se sigue del análisis comparativo entre las S.S.T.C. 184/2009 y la 45/201. En esta segunda no se reconoce la vulneración del derecho de defensa porque la condena de la Audiencia se basa en un aspecto puramente jurídico relativo a si se trataba de un concurso de normas o un concurso real de delitos (la Audiencia había estimado el recurso del Ministerio Fiscal agravando la condena del recurrente al considerarle también autor de otro delito por el que había sido absuelto en la instancia). Sin embargo, en el caso de la primera (184/2009) sí se otorgó el amparo al condenar en segunda instancia al que había sido previamente absuelto, pese a mantener el Tribunal ad quem el relato de hechos probados, pero "llevó a cabo un juicio de culpabilidad, en la medida en que afirmó el conocimiento por el condenado de la sentencia de separación, conocimiento que había sido negado por el Juez a quo lo que fue determinante en su absolución", de forma que en estas circunstancias el derecho de defensa exigía que el acusado hubiera sido oído por el órgano judicial que conoció del recurso, y que fue el primero en condenarle, tratándose de un verdadero juicio sobre la culpabilidad del acusado.

Doctrina que ya se ha consolidado en este Tribunal y que ha sido también ratificada en la del TEDH Almenara Álvarez v.s. España de 25 de octubre de 2011 y en la del mismo TEDH de 22 de noviembre de 2011, en el caso Lacadena Calero v.s. España.

Lo que nos lleva al rechazo del recurso.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Rosana , contra la sentencia dictada por la Sección veintiséis de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 4 de abril de 2011 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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