SAP Madrid 228/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:363
Número de Recurso54/2007
Número de Resolución228/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00228/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 54/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 414/06

SENTENCIA Nº 228 /07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 404/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, seguido por delito de maltrato familiar, contra el acusado D. Pedro Miguel, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 17 de octubre de 2006, siendo parte apelada el citado acusado, representado por Procuradora Dª Miriam Rodríguez Crespo y defendido por Letrado D. Miguel Ángel Frías Ortigosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Que el 1 de octubre de 2006, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por efectivos de la Policía Nacional cuando salía del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de esta Capital, como presunto autor de un delito de malos tratos en el Ambito familiar acometido en la persona de Gabriela, que había sido su pareja sentimental durante tres años y hasta unos cinco meses atrás, delito cuya comisión no ha quedado acreditada. Con fecha 3.10.2006 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de esta Capital se dictó Auto imponiendo a Pedro Miguel la medad cautelar de prohibición de acercarse a Gabriela, debiendo en todo momento mantener con ella una distancia mínima de 500 metros, así como la de acudir al domicilio y lugar de trabajo de aquélla y la prohibición de mantener todo contacto, de cualquier clase, con la misma".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, exponiendo como motivos de impugnación quebrantamiento de normas y garantías procesales productoras de indefensión-

TERCERO

Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado que interesó su desestimación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 54/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

NO SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada, por los motivos que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza en apelación el MINISTERIO FISCAL denunciando la nulidad de actuaciones por habérsele denegado inmotivadamente la suspensión del juicio ante la incomparecencia por falta de citación de los policías nacionales que proponía como testigos.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencias de 13 de diciembre de 2004, 924/2003, de 23 de junio y 1036/2004, de 24 de septiembre, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión. Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995 y 131/3995 ).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996, citada).

  4. La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente (STS 924/2003 ).

Y por lo que respecta a la no suspensión del juicio ante la falta de práctica de una diligencia de prueba propuesta por una parte y admitida, una reiterada jurisprudencia exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales y otros de fondo -SsTS 19-6-2006 y 18-3-1996 por todas-:

  1. ) que la diligencia probatoria no haya podido practicarse por haberse denegado la suspensión del juicio habiendo sido ésta solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma;

  2. ) que la prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia "programada procesalmente";

  3. ) que, ante la decisión de no suspensión, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta;

  4. ) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo no comparecido a fin de que pueda ser valorada la relevancia de su testimonio.

    Además de estos requisitos formales son precisos, como se dijo, otras exigencias de fondo:

  5. ) que la prueba sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia,

  6. ) que sea posible, en el sentido de que no deben estar agotadas...

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