México

AutorMaría Teresa García Ludueña
CargoNotario
Páginas343-372

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I Clases de sociedades
  1. Por lo que se refiere a la regulación mejicana de los diversos tipos de sociedades mercantiles hay que tener en cuenta que, en las Ordenanzas de Bilbao, sólo se regulaban las sociedades colectivas y las comanditas. En el Código Lares (1854) se incluyó la anónima.

    En el artículo tercero del Código de Comercio de 1889, todavía vigente, se reconoce la calidad de comerciante a las sociedades mercantiles. En este mismo Código se añadió a las ya mencionadas la sociedad en comandita por acciones.

    El 28 de junio de 1934 se promulgó la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), que derogó las disposiciones que sobre la materia regulaba el Código de Comercio. Ésta incluyó a la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Dicha Ley de 1934 ha sido objeto de diversas reformas a lo largo del tiempo, siendo la última reforma de 15 de diciembre de 2011.

    Por su parte, las Sociedades Cooperativas se rigen por la Ley General de Cooperativas de 3 de agosto de 1993.

    Supletoriamente a esta normativa rige el Código Federal de 26 de mayo de 1928.

    Las sociedades se pueden clasificar conforme a varios criterios, entre los que destacan los siguientes:

    1. Según el predominio de los elementos

    - Sociedades de personas: Son las sociedades en las cuales predomina el elemento personal. Son las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple.

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    - Sociedades intermedias: En estas sociedades no está muy claro el elemento predominante. Son la sociedad de responsabilidad limitada y la comandita por acciones.

    - Sociedades capitalistas: En estas sociedades domina el capital social. En esta clasificación se incluyen las sociedades anónimas y las cooperativas.

    b) Según su tipo de capital

    - Capital fijo: El capital social no puede ser modificado sino por una modificación de los estatutos.

    - Capital variable: El capital social puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos demasiado complejos.

    c) Clasificación legal (tipos de sociedades) según el artículo 10 LGSM

    - Sociedad en Nombre Colectivo.

    - Sociedad en Comandita Simple.

    - Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    - Sociedad Anónima.

    - Sociedad en Comandita por Acciones.

    - Sociedad Cooperativa.

    Junto a las sociedades de Derecho Mercantil están las sociedades de Derecho Civil que no persiguen fines de lucro ni están pensadas para comerciantes.

    - Asociación Civil: Se conforma por varios individuos que convienen en reunirse para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga un carácter preponderantemente económico.

    - Sociedad Civil: Se compone por socios que se obligan mutuamente a combinar sus recursos y esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

    Entrando en el examen pormenorizado de cada una de las distintas clases de sociedades mercantiles, tenemos:

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  2. Sociedad en Nombre Colectivo (S. N. C): según el artículo 25 de la LGSM, sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

  3. Sociedad en Comandita Simple (S. en C. S.): es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones, artículo 51 LGSM.

  4. Sociedad en Comandita por Acciones (S. en C. por A.): se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones, artículo 207 LGSM.

  5. Sociedad de Responsabilidad Limitada: es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley, artículo 58 LGSM.

    Al igual que en la regulación española de SRL de 1953, las sociedades de responsabilidad limitada no pueden tener más de cincuenta socios.

    No se contempla la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.

  6. Sociedad Anónima: es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras sociedad anónima o de su abreviatura S. A. Son sus requisitos: que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; que el capital social no sea menor de cincuenta millones de pesos y que esté íntegramente suscrito; que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. Artículos 87, 88 y 89 LGSM.

    No se regula la figura de la sociedad anónima unipersonal.

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  7. Cooperativa: Debe ajustarse a las siguientes normas: cada socio tiene un voto, cualesquiera que sean sus aportaciones; siempre son de capital variable; todos los socios tienen iguales derechos y obligaciones; la duración es indefinida y se integra con cinco socios como mínimo y no debe tener coste su registro.

    6.1. Pueden distinguirse diversas modalidades:

    a) Según su objeto: de trabajo asociado, de servicios (transportistas), agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, consumidores y usuarios, viviendas, créditos, seguros, escolares, mixtas y de segundo grado.

    b) Según su categoría: ordinarias, que sólo requieren su constitución legal, y de participación estatal, que se asocian con autoridades federales, estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local, regional o nacional.

    6.2. Cabe la posibilidad de adoptar diversos regímenes de responsabilidad: Las cooperativas pueden elegir uno de los regímenes establecidos por la Ley: Régimen de Responsabilidad Limitada, en cuyo caso los cooperativistas solamente responden ante terceros por las obligaciones de la sociedad de la que son miembros hasta el monto del valor de sus certificados de aportación o bien, si así se establece; se puede adoptar el Régimen de Responsabilidad Suplementada, conforme al cual los socios responden por una cantidad o porcentaje superior al valor del certificado de aportación, hasta por un monto, ya que la responsabilidad no es por ello ilimitada.

    d) Examen especial de la Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público y Capital Variable

    Estas sociedades se rigen por su ley particular y, en lo no dispuesto por ella, por las reglas sobre sociedades en general y sobre limitadas en particular de la LGSM (art. 5 LGSM). Las principales diferencias entre las SS de R. L. de I. P. y las limitadas comunes se exponen en los puntos que siguen:

    - Constitución: La organización de una S. de R. L de I. P y C.V. no está al alcance de cualquier particular, sino sólo al de aquellos grupos que representan intereses públicos y particulares conjuntamente. La Secretaría de Industria y Comercio tiene la más amplia libertad para conce-

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    der o denegar la autorización solicitada. Concedida la autorización, se procederá a la inscripción de la sociedad ante las autoridades de comercio correspondientes.

    - Elementos de la sociedad: Estas sociedades podrán girar bajo una razón social o bajo una denominación que siempre irá seguida de la palabras Sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público y Capital Variable, que podrán sustituirse por sus respectivas siglas, S. de R. L. de I. P. y C. V.

    - Siempre deben constituirse como sociedades de capital variable, en contraste con las Sociedades de Responsabilidad Limitada ordinarias.

    - Los estatutos fijarán las condiciones que han de reunir los socios. Así, por ejemplo, ser cosecheros de garbanzo, productores de frutos cítricos, o bien productores de plata o artífices de ésta.

    - La intervención del Estado es amplísima. Además de corresponder conceder la autorización para que se organice, las autoridades del comer-cio tendrán las siguientes atribuciones: Obtener de los administradores o Consejo de vigilancia informes sobre la marcha de los negocios; convocar la asamblea general; promover la disolución y liquidación de la sociedad y denunciar ante el Ministerio Público las irregularidades de carácter delictivo cometidas por los administradores. Este tipo de sociedad ha encontrado buena acogida en la práctica mexicana.

    e) Sociedades extranjeras

    A las Sociedades extranjeras, la LGSM dedica el artículo 250: «Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la...

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