STSJ Canarias 213/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:1921
Número de Recurso533/2007
Número de Resolución213/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 213/08

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de marzo del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Paukner Marítima, S.A.", representada por el Procurador

don Manuel de León Corujo, bajo la dirección del Letrado don Francisco Aguiar Morales; siendo parte demandada la

Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.218

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dependencia de Gestión Tributaria, tras requerir a la hoy actora para que aportase y aclarase determinados extremos relativos al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, dictó un acto de liquidación provisional del que resulta una deuda total, incluyendo intereses de demora, de

3.218 euros.

En las "Cuentas Anuales Abreviadas" de la entidad actora (ejercicio anual terminado a 31 de diciembre de 2004) se decía, literalmente, que "la Sociedad no devenga ningún gasto por el Impuesto sobre Sociedades, pues aunque el resultado contable es positivo, los ajustes para el cálculo de la base imponible hacen que ésta sea negativa".

El citado resultado contable del ejercicio es de 161.103,41 euros. Se consigna como diferencias permanentes la cantidad de 24.367,76 euros (resultado de restar al importe de las disminuciones -28.743,20 euros- el de los aumentos -4.375,44 euros). De esta manera, la base imponible previa se cifra en 136.735,65 euros. La dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias es, en este ejercicio, de 25.000. euros. A título de "Compensación Base Imponible año 2003" se anotan 84.636,71 euros. El resultado es:"Base Imponible (Resultado fiscal): 27.098,94 euros. Tipo de gravamen: 0,35 euros. Deducciones por doble imposición: 9.625 euros. Cuota íntegra (gasto por el Impuesto sobre Sociedades): 0,00.". Y aclara el redactor de las cuentas que: "Las diferencias permanentes corresponden, en lo referente a aumentos, a gastos no deducibles, y con respecto a disminuciones, a correcciones de diferencias temporales de ejercicios anteriores que se dieron como diferencias permanentes atendiendo al criterio de prudencia. A la base imponible previa en este ejercicio se le compensará íntegramente la base imponible negativa correspondiente al ejercicio anterior, una vez compensada esta base negativa, a la Sociedad no le quedan bases imponibles negativas pendientes de compensación. Asimismo, se dota un importe a la Reserva para Inversiones en Canarias, que ya está materializada por las inversiones en inmovilizado realizadas en este ejercicio.".

SEGUNDO

Formulada por la entidad actora reclamación económico-administrativa contra la liquidación dictada por la Dependencia de Gestión, es aquella desestimada por el Tear, actuando como órgano unipersonal, mediante resolución dictada el día 28 de junio del 2007.

El contenido de esta resolución del Tear es -literalmente copiado- el siguiente: "El 26 de diciembre de 2005 se notificó a la reclamante requerimiento para que procediese a aportar los certificados de retenciones, así como a acreditar la deducción por doble imposición intersocietaria y la disminución al resultado contable por otras correcciones todo ello en relación al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004. Tras contestación el 31 de enero de 2006 a requerimiento anterior el 10 de abril de 2006 se notificó propuesta de liquidación junto a trámite de audiencia de procedimiento de comprobación limitada relativo al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004 referente a la adecuada aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias. El 10 de mayo de 2006 se notificó a PAUKNER MARÍTIMA SA liquidación provisional ascendiendo el importe de la deuda tributaria a 3.218 euros de los que 3.104 euros corresponden a principal y 113 a intereses de demora, contestando en los fundamentos de derecho a las alegaciones de la reclamante que la compensación de bases imponibles negativas tiene la naturaleza de diferencia permanente y que si no se hubiese computado la cantidad a dotar en concepto de incentivo fiscal sería inferior.

El 23 de mayo de 2006 PAUKNER MARÍTIMA SA interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación anterior alegando que los órganos de gestión tributaria indebidamente omitieron la corrección negativa al resultado contable por importe de 28.743 euros en orden a determinar el límite máximo de dotación del beneficio fiscal. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la presente reclamación que ha sido formulada con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como en el Reglamento general de desarrollo de dicha Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo . La competencia del órgano unipersonal que dicta la presente resolución viene dada por su nombramiento como tal por Acuerdo del Presidente del Tribuna] Económico-Administrativo Central, de 2 de abril de 2007, de nombramiento de órganos unipersonales para el procedimiento abreviado en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias. SEGUNDO.- La Reserva para Inversiones en Canarias a los efectos que aquí nos interesan, en virtud de la redacción introducida por la Ley 53/2002, aparece regulada en el artículo 27 la Ley 19/1994 que dispone que las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el

La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa. A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades . Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones. 3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa. Estableciendo el apartado cuarto que las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las inversiones en el relacionadas.

TERCERO

La norma de valoración 16 del PlanGeneral de Contabilidad establece que para la contabilización del impuesto sobre sociedades se considerarán las diferencias que puedan existir entre el resultado contable y el resultado fiscal distinguiendo entre diferencias permanentes, es decir las producidas entre la base imponible y el resultado contable antes de impuestos del ejercicio que no revierten en períodos subsiguientes, excluidas las pérdidas compensadas, diferencias temporales siendo éstas las existentes entre la base imponible y el resultado contable antes de impuestos del ejercicio cuyo origen está en los diferentes criterios temporales de imputación empleados para determinará ambas magnitudes y que por lo tanto revierten en períodos subsiguientes y por último las pérdidas compensadas, a efectos de la determinación de la base imponible. Las diferencias temporales y

las pérdidas compensadas no modificarán el resultado económico a efectos de calculará el importe del gasto por el impuesto sobre sociedades del ejercicio. Las existencia de pérdidas compensables fiscalmente dará origen a un crédito impositivo que representa un menor impuesto a pagar en el futuro. La compensación de bases imponibles negativas con crédito contabilizado no tiene, a efectos de contabilizar el gasto por Impuesto sobre Sociedades, ni la consideración de diferencia temporal ni la de diferencia permanente. Es decir la discrepancia que producen entre el resultado contable y fiscal no se debe ni a las distintas definiciones de ingresos y gastos ni a sus diferentes criterios de imputación temporal, simplemente tiene su origen en la admisibilidad en el ámbito fiscal de la compensación de bases imponibles negativas con las bases imponibles positivas de ejercicios futuros, no produciéndose modificación alguna en el importe contabilizado por Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio en el que se produce la compensación teniendo incidencia únicamente en la posición deudor o acreedor de la entidad con la Administración Tributaria siendo la anotación contable equivalente a la reversión de un impuesto anticipado. En cambio si el crédito por compensación de bases imponibles negativas no ha sido contabilizado previamente operará de forma semejante a una...

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