STS, 10 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Febrero 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituido en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 633/1.999, interpuesto por LUGARCE, S.A. y URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A., representadas por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en fecha 22 de septiembre de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 2.053/1.993, sobre procedimiento sancionador por infracción muy grave de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Son partes recurridas la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, representada por la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, y ADMINISTRACIÓN FINANCIERA E INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.998, desestimatoria del recurso promovido por Lugarce, S.A. y Urbanizadora Somosaguas, S.A. contra la providencia de 9 de diciembre de 1.993, dictada en el expediente sancionador tramitado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la presunta comisión de una infracción muy grave comprendida en la letra i) del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores contra dichas entidades, por la que se denegaba la solicitud de suspensión del expediente que habían formulado las mismas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de diciembre de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Lugarce, S.A. y Urbanizadora Somosaguas, S.A. compareció en forma en fecha 25 de enero de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación por un único motivo, al amparo del apartado 1.4º del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción del artículo 25 de la Constitución. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida y declarando no ajustada a derecho la desestimación de la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo sancionador.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de mayo de 2.000.

CUARTO

Personada la sociedad Administración Financiera e Inmobiliaria, S.A. (AFISA), ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición de las costas a las recurrentes.

Asimismo se ha opuesto al recurso la también personada Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien en su escrito suplicaba que se desestime el recurso, confirmando la resolución recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de noviembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 27 de enero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades mercantiles Lugarce, S. A. y Urbanizadora Somosaguas, S.A. recurren en casación la Sentencia de 22 de septiembre de 1.999, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que dichas sociedades habían interpuesto contra la providencia de 9 de diciembre de 1.993 dictada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) por la que se había denegado la suspensión del expediente sancionador que a la sazón se les incoaba.

El referido expediente sancionador se había iniciado el 19 de mayo de 1.993 en relación con hechos acaecidos entre 1.989 y 1.991 en torno a la cotización bursátil de las acciones de Afisa, S.A. Durante ese período se produjo una acentuada caída de la cotización de Afisa, S.A. que redundó finalmente en graves perjuicios a los accionistas minoritarios; simultáneamente, en momentos ocasionales y breves, se produjeron subidas de dicha cotización que beneficiaron a las entidades actoras, las cuales pudieron desprenderse de manera beneficiosa de su participación en la citada sociedad mercantil Afisa, S.A. Tales hechos originaron una querella criminal presentada en agosto de 1.991 por la entidad Pandectas, S.A., propietaria minoritaria de acciones de Afisa, S.A., contra diversas sociedades -entre las que se incluían las ahora recurrentes- y personas físicas, por la supuesta comisión de actos ilícitos dirigidos a provocar la baja de las acciones de la citada sociedad. El expediente sancionador incoado a las entidades actoras, por su parte, se basaba en la presunta comisión de la infracción muy grave comprendida en el artículo 99.i) de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, consistente en la realización de prácticas tendentes a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores y que supuestamente habrían estado encaminadas a lograr una cotización artificiosamente alta de las acciones de Afisa, S.A., en períodos breves de tiempo al objeto de que la baja del precio de tales acciones no perjudicase a las sociedades expedientadas.

SEGUNDO

En el curso del expediente sancionador al que se ha hecho referencia, las actoras solicitaron su suspensión por entender que los mismos hechos estaban siendo conocidos por la jurisdicción penal como consecuencia de la querella criminal presentada por Pandectas, S.A. Como se ha indicado, dicha solicitud fue denegada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mediante providencia de 9 de diciembre de 1.993. Frente a esta denegación Lugarce, S.A. y Urbanizadora Somosaguas, S.A. interpusieron sendos recursos contencioso administrativos, que fueron acumulados, y que resultaron desestimados por la Sentencia que ahora se recurre en casación. En dichos recursos se alegaba fundamentalmente la necesidad de atender la petición de suspensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Mercado de Valores, que establece la prioridad de la jurisdicción penal sobre la potestad sancionatoria de la Administración, y del artículo 25 de la Constitución en la interpretación que del mismo ha efectuado el Tribunal Constitucional, que incluye asimismo la subordinación de dicha potestad sancionatoria a la actuación judicial.

La Sentencia impugnada basa su fallo desestimatorio en el diferente fundamento de la sanción administrativa tipificada en el artículo 99.i) de la Ley del Mercado de Valores por un lado, y del artículo 540 del Código Penal (maquinaciones para alterar el precio de las cosas), así como de las conductas sancionadas por los artículos 291 y 290 del vigente Código Penal, por otro. Asimismo entiende la Sala de instancia que no existe identidad de sujetos entre la sanción administrativa y la penal, lo que aleja la posible duplicidad de la sanción (fundamento de derecho noveno). Finalmente, pone de manifiesto la Sentencia recurrida que la causa penal en la que se fundaba la solicitud de suspensión había quedado sobreseída por Auto firme de 11 de marzo de 1.997, existiendo por tanto constancia de que no se había producido una vulneración del principio non bis in idem, al haber fenecido sin pena el procedimiento criminal (fundamento de derecho décimo).

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del apartado 1.4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción antes vigente, por infracción del principio non bis in idem, contenido según la jurisprudencia constitucional en el artículo 25 de la Norma fundamental. Las entidades actoras fundan su alegato en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresada en su Sentencia de 3 de octubre de 1.984, luego reiterada en varias ocasiones, la cual establece que el principio non bis in idem no sólo impide la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, sino que también excluye que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, éstos puedan conducir a apreciaciones de hechos contradictorias "pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado". Así, puesto en conexión el mencionado principio con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración respecto a la actuación de los Tribunales de Justicia, lleva a que la primera no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos, y a que la Administración haya de respetar en todo caso cuando actúe a posteriori el planteamiento fáctico que los Tribunales hayan realizado.

Consecuencia precisa de lo anterior con respecto a la relación entre la actuación sancionadora de la Administración y la penal de los Tribunales es la que el propio Tribunal Constitucional sintetizaba de la siguiente manera, y que es alegada por las recurrentes:

"La subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la autoridad judicial exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse en favor de la primera. De esta premisa son necesarias consecuencias las siguientes: a) el necesario control "a posteriori" por la autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada."

Pues bien, en el recurso de casación se sostiene que dado que en ningún momento la Sentencia de instancia pone en duda que los mismos hechos eran objeto de la querella criminal y de la investigación llevada a cabo por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la doctrina constitucional antes reproducida en relación con el principio de non bis in idem y la subordinación de la actividad sancionadora de la Administración a la judicial obligaba a la suspensión de la instrucción del expediente sancionador por parte de la CNMV. Al no haberlo entendido así, la Sentencia impugnada habría conculcado el principio citado, contenido en el artículo 25 de la Constitución.

Por último, rechazan las sociedades actoras que la finalización de las actuaciones penales sea relevante para su pretensión, ya que la providencia que se impugnó en el recurso contencioso administrativo previo era nula de pleno derecho por vulneración de un derecho fundamental y así debió declararlo la Sala. Tal infracción no ha sido subsanada por el sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales, por lo que debe casarse y anularse la Sentencia impugnada.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación admite que la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación jurisdiccional es una consecuencia del artículo 25 de la Constitución, que se ha plasmado en el artículo 96 de la propia Ley del Mercado de Valores. Entiende, sin embargo, el representante de la Administración que en este caso no existe identidad entre los hechos investigados por la jurisdicción penal y los que fueron objeto del procedimiento administrativo sancionador, ya que mientras que en la querella se narran hechos consistentes en una supuesta reducción artificial del precio de las acciones de Afisa hasta agosto de 1.991, en el expediente administrativo sancionador se investigaban otros muy concretos relativos al desarrollo por las actoras de una política de autocartera tendente a mantener artificialmente alta la cotización y transferir dicha autocartera a la propia Afisa a un precio superior al de mercado, todo ello entre octubre de 1.989 y agosto de 1.990.

En segundo lugar argumenta el Letrado del Estado que cuando se solicita la suspensión el procedimiento todavía no había llegado a la fase de decisión, por lo que no se producía aún el riesgo de una doble sanción y de consiguiente violación del principio de non bis in idem. Finalmente argumenta que siendo la finalidad de la suspensión garantizar el respeto de la primacía del procedimiento penal en orden a la apreciación de los hechos, la finalización de la causa penal, sin imposición de pena y sin declaración de hechos probados que pudieran haber sido contradichos por la resolución sancionatoria, circunstancia tomada en consideración por la Sentencia impugnada en el fundamento de derecho décimo, supone que se ha respetado la citada primacía del procedimiento penal.

QUINTO

Debe señalarse en primer lugar que esta Sala ya ha conocido recientemente los recursos de casación interpuestos por las sociedades recurrentes contra las Sentencias de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 1.997 que desestimarn los recursos contencioso administrativos interpuestos contra la resolución que puso fin al procedimiento sancionador del cual trae causa el presente recurso de casación (sentencias de 6 de octubre de 2.003 -recursos de casación 1.267/1.998 y 772/1.998-). También hemos visto el recurso de casación interpuesto por Afisa, S.A. contra otra Sentencia de la Audiencia Nacional de igual fecha en relación con los mismos hechos (Sentencia de 6 de octubre de 2.003 -recurso de casación 5.272/1.998-). En todos los mencionados recursos de casación se alegaba igualmente la infracción del principio non bis in idem como consecuencia de la no suspensión del procedimiento administrativo sancionador estando en marcha un procedimiento penal sobre los mismos hechos y la solución acordada en dichos recursos es de directa aplicación al presente caso. En efecto, en las referidas Sentencias de 6 de octubre de 2.003 recordamos la doctrina sentada en la Sentencia de esta misma Sala de 19 de mayo de 2.003 (recurso de casación 5.588/1.998) en relación con el artículo 2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito 26/1988, de 29 de julio, redactado en términos coincidentes con el artículo 96 de la Ley del Mercado de Valores, en la que dijimos (fundamento de derecho segundo, apartado 3):

"(...) Con arreglo al citado art. 2, lo sustancialmente determinante de la obligación de suspender el procedimiento administrativo es que se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a L.D.I. sea racionalmente imposible. Será, pues, preciso conocer los hechos objeto del procedimiento administrativo sancionador y aquellos por los que se esté tramitando un proceso penal -ya sean aparentemente constitutivos de delito o falta- para apreciar si se da esa racional imposibilidad de separación que el legislador ha establecido para garantizar la prioridad del orden jurisdiccional penal sobre todos los demás. Prioridad por medio de la cual se asegura que la Administración respete los hechos que la resolución judicial firme considere probados y se evita cualquier riesgo de eventuales contradicciones. Prioridad también que garantiza al propio tiempo la no vulneración del principio "ne bis in idem". Tales fines son los que satisfacen los arts. 137.2 y 133 de la Ley 30/1992. El principio de preferencia del orden jurisdiccional penal se basa en la necesidad de fijar con los poderes y medios del proceso penal, y dentro de este proceso, todo lo que condicione las responsabilidades criminales que en el devenir de la investigación penal se vayan desvelando. La Ley quiere evitar que fuera del proceso penal puedan producirse actuaciones administrativas susceptibles de interferir o dificultar la finalidad del proceso penal. Si el Juez Penal tuviese que partir de premisas fijadas por la Administración o por otro Juez sometido al principio dispositivo, la finalidad del proceso penal, determinada por la naturaleza del derecho que actúa, quería desvirtuada.

  1. - En desarrollo de lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992 fue aprobado el R.D. 2119/1993, de 3 de diciembre, regulador de las especialidades del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida, entre otras leyes, por la L.D.I.. En el art. 1.2 de este reglamento se dispone que "en el ejercicio de la potestad sancionadora se estará a las reglas específicas previstas en la L.D.I.", añadiendo el mismo art. 1 en su párrafo 3º que "se aplicará de forma supletoria el reglamento aprobado por R.D. 1398/1993". Por tanto, cualquier norma contenida en este último reglamento contraria a la legislación específica sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito no será aplicable. Aquel reglamento sólo supletoriamente se aplicará en lo no previsto por tal legislación específica. Pues bien, la subordinación de la suspensión del procedimiento administrativo a la concurrencia de la triple identidad de hechos, sujetos y fundamento exigida por el art. 7.3 del Reglamento regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, no es norma aplicable a nuestro caso, en el que, repetimos, la situación controvertida se halla regulada por el art. 2 de la L.D.I. .Lo cual nos devuelve a la cuestión que ya hemos anticipado: la de valorar si, en este supuesto, se está tramitando un proceso penal por los mismo hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a la L.D.I. sea racionalmente imposible.

  2. - (...) Ya hemos dicho que el art. 2 de la L.D.I. no exige esa triple identidad, que el art. 7.3 del R.D. 1398/1993 no es el que regula la situación controvertida, y que, en contra de lo que la sentencia aprecia, la resolución administrativa de suspensión no se funda en la evitación de dilaciones indebidas sino en el mandato del art. 2 de la L.D.I. No siendo por tanto exigible la identidad subjetiva y apreciando la Sala que, aunque el recurrido no sea imputado por el Ministerio Fiscal en la fecha en que fue formulada la querella, es miembro del Consejo de Administración de una entidad financiera cuyos administradores eran objeto, en el tiempo a que este proceso se contrae, de la investigación desarrollada en el ámbito de unas diligencias previas por hechos que el Juez Penal reputa encuadrables en tres apartados del pliego de cargos, la suspensión era legalmente exigible. Con otras palabras, procede la suspensión del procedimiento administrativo porque los hechos objeto del proceso penal si no son los mismos, no son tampoco racionalmente separables de los sancionables con arreglo a la L.D.I.

  3. - La interpretación que sostenemos, que echa sus raíces en el principio, antes expuesto, de que es preferente el orden jurisdiccional penal para que sea el Juez Penal, dentro del proceso penal y con los medios propios del mismo, el que fije los hechos determinantes de las eventuales responsabilidades criminales exigibles, sin interferencias, limitaciones, ni riesgos de contradicción alguna con anticipados juicios de hecho o de derecho de la Administración, es también la que este Tribunal ha mantenido en supuestos análogos al presente.

El hecho de que en el supuesto de la sentencia que invocamos como precedente el procedimiento hubiera concluido por acto sancionador y en éste sólo nos conste la fomulación del pliego de cargos no justifica diferencia de trato, antes al contrario evidencia más la necesidad de la suspensión a fin de evitar que si el procedimiento prosigue pueda llegarse a una resolución de fondo formulada en atención a unos hechos comprobados en su realidad y jurídicamente calificados en términos diferentes a como el Juez Penal repute procedentes."

Tras recordar la doctrina anterior, en las Sentencias de 6 de octubre de 2.003 se consideró que habría de estimarse el motivo de casación, pero que debía desestimarse el recurso contencioso administrativo a quo. Así en la Sentencia de dicha fecha dictada en el recurso de casación 1.267/1.998, se decía:

"La aplicación al caso enjuiciado de la jurisprudencia antes citada conduce a la estimación del motivo. En efecto, excluida la exigibilidad de la identidad subjetiva, los términos del auto dictado con fecha 25 de febrero de 1994 por el Juzgado Central nº 3 en las Diligencias Previas nº 54/1992 ponen de manifiesto que en el proceso penal se investigan hechos que, si no son los mismos, son otros cuya separación de los sancionables con arreglo a la Ley del Mercado de Valores es racionalmente imposible. Razón por la cual la Administración debió suspender el procedimiento administrativo sancionador en que fue dictado el acto administrativo recurrido en la instancia. De todo ello resulta que, primero la Administración y después la sentencia, han interpretado de modo no conforme con el ordenamiento jurídico y en contra de una consolidada jurisprudencia el artículo 96 de la Ley del Mercado de Valores.

Ahora bien, vistos los términos en que se planteó el debate en primera instancia, consta en el recurso contencioso-administrativo que en el proceso penal ha recaído auto de sobreseimiento de 11 de marzo de 1997, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado 54/1992, auto que es firme. Ante esta circunstancia, una nulidad del acto impugnado con retroacción de actuaciones en espera de la sentencia penal carecería de sentido, pues el proceso judicial ya ha fenecido. No obstante, el mencionado precepto exige que en la resolución que se dicte en el expediente deben tenerse en cuenta los hechos que contenga el pronunciamiento penal.

Pues bien, el auto acuerda el archivo de las actuaciones por falta de acusación de las partes privadas y del Ministerio Fiscal, sin que se mencionen qué hechos se declaran probados. En consecuencia, desaparece cualquier tipo de vinculación a que se refiere el artículo 96, sin que la circunstancia de que no se haya declarado que existe delito o falta impida sancionar administrativamente, no por razón de sujeción especial del infractor con la Administración, sino porque los hechos, aunque no sean penalmente reprobables, pueden ser constitutivos de infracción del mercado de valores, habida cuenta las distintas circunstancias que configuran el tipo penal previsto en el artículo 540 del Código Penal y el del artículo 99.i) de la Ley del Mercado de Valores.

La consecuencia que de todo ello deriva es que el recurso contencioso-administrativo no pueda ser estimado por esta causa, debiendo examinarse los restantes motivos de impugnación que han sido alegados." (Fundamento de Derecho segundo)

SEXTO

De lo que se dijo en el citado recurso de casación y que se ha reproducido en el anterior fundamento de derecho se deriva con claridad que ha de desestimarse el motivo en que se funda el presente recurso.

En efecto, si bien en este caso la entidad recurrente no aduce en casación la vulneración del artículo 96 de la Ley del Mercado de Valores, ello resulta indiferente puesto que, como se indica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala que se ha mencionado en el fundamento de derecho quinto, su contenido se deriva del artículo 25 de la Constitución, en lo que constituyen consecuencias objetivas del principio non bis in idem, tendentes a evitar que la actuación sancionatoria administrativa pueda pronunciarse antes que la jurisdicción penal sobre los mismos hechos, pudiendo ocasionar eventuales contradicciones o incluso actuaciones administrativas que interfieran o dificulten la finalidad del proceso penal (Sentencia ya citada de esta Sala de 19 de mayo de 2.003 -recurso de casación 5.588/1.998-).

Por otra parte es cierto que, como pone de relieve la recurrente, la Sentencia impugnada no discute la identidad de los hechos investigados. Y en nuestras Sentencias ya citadas de 6 de octubre de 2.003 entendimos que en las Diligencias Previas 54/1.992 instruidas por el Juzgado Central nº 3 de la Audiencia Nacional "se investigan hechos que, si no son los mismos, son otros cuya separación de los sancionables con arreglo a la Ley del Mercado de Valores es racionalmente imposible". Por ello no puede aceptarse la argumentación del Abogado del Estado defendiendo la no identidad de los hechos y, por tanto, la no vulneración del principio de non bis in idem, ya que si bien son ciertamente distinguibles entre sí las actuaciones supuestamente encaminadas a provocar la baja artificial de las acciones de Afisa y aquéllas otras dirigidas a provocar momentáneas alzas de las mismas para permitir desprenderse de las que poseían las actoras sin perjuicio para ellas, todas las actuaciones se debían a los mismos sujetos, eran simultáneas pese a la mayor duración de las primeras y podían entenderse racionalmente relacionadas entre sí, lo que hace que el pronunciamiento administrativo sancionador pudiera contener afirmaciones de hecho o imputaciones que afectasen a los hechos y sujetos penalmente investigados.

En consecuencia, versando la actividad sancionadora administrativa sobre hechos racionalmente no separables de los investigados en los términos del artículo 96 de la Ley del Mercado de Valores y estando vedada directamente por el artículo 25 de la Constitución la duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal, según los términos de la jurisprudencia mencionada más arriba, es claro que la providencia que denegó la suspensión era contraria a derecho y que así debió entenderlo la Sentencia recurrida en casación.

Sin embargo, al igual que en las Sentencias de esta Sala ya mencionadas, no puede dejar de tenerse en cuenta el hecho de la finalización del procedimiento penal. En aquellos recursos se estimó el correspondiente motivo de casación, pero se desestimó el recurso contencioso- administrativo a quo como consecuencia de esa circunstancia. En este caso, sin embargo, y a diferencia de lo que ocurría en aquellos supuestos, la Sentencia que se recurre en casación fundamenta su fallo denegatorio también en el hecho de que el proceso penal hubiese concluido sin declaración de hechos probados, como se señala expresamente en su fundamento de derecho décimo. Pues bien, como dijimos en las Sentencias de 6 de octubre de 2.003, la inexistencia de cualquier declaración de hechos probados en el Auto de 11 de marzo de 1.997 que sobreseyó las actuaciones penales priva de sentido a una hipotética nulidad del acto administrativo originariamente impugnado y a la consiguiente retroacción de actuaciones, pues ya no hay pendencia penal a la que esperar en el procedimiento administrativo sancionador. Así lo entendió la Sala de instancia que, en consecuencia, apoya correctamente su fallo desestimatorio en este fundamento jurídico, lo que conduce, en el presente recurso de casación, a la desestimación del motivo en que se funda.

Digamos finalmente que tampoco puede acogerse la alegación de que siendo el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo radicalmente nulo no era posible su subsanación. En puridad, la desestimación de dicho recurso por la Sentencia de instancia y ahora del recurso de casación que se dirige contra ella no ocasiona la subsanación o convalidación de dicho acto, sino que supone tan sólo constatar que la finalización del proceso penal sin declaración de hechos probados que pudiera haber afectado a la sanción administrativa pone en evidencia que no se ha producido una vulneración efectiva y material del principio de non bis in idem ni en su vertiente subjetiva de doble sanción, ni en la objetiva de que la actividad administrativa sancionatoria hubiera podido prejuzgar o incluso perturbar de algún modo el conocimiento penal de los hechos. Por ello, no pueden las recurrentes alegar como hacen que la vulneración del artículo 25 de la Constitución producida al no suspender la tramitación del expediente sancionador obliga de forma incondicional a la retroacción de actuaciones. La Administración debió suspender efectivamente su actividad sancionatoria, pero el desconocimiento de esa obligación, derivada tanto del artículo 25 de la Constitución como del artículo 96 de la Ley del Mercado de Valores, no ha llegado a ocasionar a las recurrentes, frente a lo que ellas aducen, ninguna violación efectiva del derecho fundamental reconocido en el artículo 25 de la Constitución que se alega en casación que deba originar la retroacción de actuaciones al momento anterior a la denegación de la suspensión.

SÉPTIMO

El rechazo del motivo de casación supone la desestimación del recurso y, en virtud de lo prevenido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción anteriormente vigente y que resulta de aplicación, la condena en costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Lugarce, S.A. y Urbanizadora Somosaguas, S.A. contra la sentencia de 22 de septiembre de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) en el recurso contencioso-administrativo 2.055/1.993. Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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