El lugar de la razón práctica en los discursos de aplicación de normas juridicas

AutorJuan Carlos Velasco Arroyo
CargoInstituto de Filosofía del CSIC. Madrid
Páginas257-274

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El derecho o, mejor dicho, la práctica jurídica, es esencialmente una serie de procedimientos discursivos que sirven de cauce a operaciones interpretativas y argumentativas. Argumentar es, en definitiva, el quehacer central de los juristas, de tal modo que de pocas actividades sociales se puede predicar un carácter más marcadamente argumentativo que de aquellas relacionadas con el derecho. Los desacuerdos que a menudo se producen entre los distintos operadores jurídicos son desacuerdos interpretativos que se saldan mediante argumentos, es decir, por medio de proposiciones encadenadas de tal manera que de ellas se sigue una determinada conclusión. Al respecto resulta ilustrativa la doctrina adoptada por el Tribunal Constitucional alemán: «La interpretación del derecho constitucional tiene el carácter de un discurso en el que [..] haciendo valer razones y contrarrazones se llega finalmente a las mejores razones» (BVerfGE, 82, 30 [38-39], II, 1990). Esta doctrina podría, en principio, extenderse al conjunto del derecho, esto es, a todas las prácticas argumentativas que tienen lugar en los distintos momentos de la actividad jurídica, entre los que cabe destacar tres ámbitos: la actividad legislativa productora del derecho positivo; la dogmática como ámbito privilegiado de reflexión teórica de los juristas profesionales; y, por supuesto, la acción judicial en el marco codificado de un proceso como lugar más representativo de la aplicación del derecho. Este artículo versará esencialmente sobre la argumentación en el ámbito de la aplicación del derecho.Page 258

Entre los diferentes operadores jurídicos, los jueces son ciertamente quienes han desarrollado unos hábitos argumentativos más depurados. Hábitos, en cualquier caso, mucho más persuasivos que las exposiciones de motivos de los textos legales, por no hablar ya de las tan a menudo infundadas motivaciones con que los órganos administrativos suelen contestar las demandas de los ciudadanos Sólo la dogmática jurídica presenta un nivel argumentativo comparable. A ello contribuye la obligación que tiene el juez de justificar sus decisiones 1. Para el juez, a contrario que para el legislador, no vale la máxima auctoritas, non veritas facit legem, sino la inversa veritas, non auctoritas facit iudicium (cfr. Ferrajoli, 1995, 35-37). El Tribunal Constitucional alemán, en una sentencia anterior, exigía también a los jueces que basaran sus decisiones «en argumentaciones racionales» (BVerfGE 34, 269 [287], 1973), y de este modo señalaba implícitamente la vinculación existente entre el carácter argumentativo de la praxis jurídica y la noción de racionalidad. Esta exigencia de racionalidad de la argumentación jurídica, coincidente con la expresada en la Constitución Española en el sentido de que las sentencias sean siempre motivadas (art. 120.3), no vendría dada tan sólo por el estatuto científico de la jurisprudencia, sino sobre todo por la pretensión de legitimidad que acompaña a las decisiones judiciales. Si esto último es así, el tema aquí tratado resultaría entonces relevante no sólo para los profesionales del derecho, sino también para todo ciudadano interesado por el buen funcionamiento de las cosas públicas (cfr. Alexy, 1989,19).

Es preciso tener en cuenta que los modos propios de la argumentación jurídica han ejercido una enorme sugestión en la reflexión filosófica y a lo largo de la historia se han presentado a menudo como modelo o matriz del razonamiento práctico general. Pero las influencias también se han dado en la dirección opuesta: así, el actual auge de la teoría de la argumentación está estrechamente relacionado con las diversas tentativas de rehabilitación del uso práctico de la razón, esto es, con los empeños por devolver a la razón la facultad de hablar sobre los asuntos prácticos relativos a la organización de la convivencia humana. So capa de rigor intelectual, la filosofía positivista -imperante socialmente desde el siglo pasado- ha solido concebir la pretensión de objetividad que guía el quehacer científico como neutralidad valo-rativa. El efecto de esta actitud no ha sido otro que una preocupante abstinencia moral que amenaza con dejar a los individuos desarmados de argumentos con los que afrontar racionalmente los continuos retosPage 259 prácticos de la vida. Frente a esta estrecha noción de racionalidad encarnada por el positivismo, las teorías de la argumentación suministran instrumentos conceptuales mucho más idóneos para resolver los numerosos problemas del quehacer humano. Presuponen, en definitiva, algo sumamente valioso: que existe la posibilidad de elección razonable basado en la deliberación intersubjetiva.

A lo largo de este artículo se tratará, en primer lugar, de exponer alguna de las razones que explican el auge de la teoría de la argumentación jurídica y su posición central en la actual teoría del derecho (I); a continuación se presentan los rasgos principales de la teoría desarrollada por Robert Alexy, que en estos momentos se ha convertido en la teoría estándar (I1); y, finalmente, se hará una revisión crítica de la misma introduciendo especialmente algunas correcciones propuestas por Klaus Günther (III).

1. Sobre la naturaleza de la argumentación jurídica

Afirmar, como se ha hecho anteriormente, que la práctica jurídica presenta un fuerte carácter argumentativo y que además está sujeta a condiciones de racionalidad no implica, empero, sostener que los procesos argumentativos jurídicos están sometidos exclusivamente a las reglas de la lógica, al menos, de la lógica deductiva moderna o lógica simbólica2. De la naturaleza no estrictamente lógica del razonamiento jurídico se ha sido consciente a lo largo de la historia del derecho. Esto no impidió, sin embargo, que en ciertos momentos se llegara a pensar que el proceso de decisión jurídica estaba determinado exclusivamente por los textos legales vigentes y que los jueces, en consecuencia, podrían resolver todas las controversias mediante la rígida aplicación de las reglas y principios del derecho. Esa creencia derivó con el tiempo en una concepción dogmática de la aplicación del derecho según la cual la decisión jurídica se sigue de modo necesario y aproblemático de las normas en vigor. A la formación de esta doctrina no le era ajeno el pensamiento cartesiano y su tendencia a identificar lo racional con la razón deductiva, con el more geometrico de pensar. Así, la labor judicial se reduciría presuntamente a realizar una determinada operación mental conocida como silogismo judicial (un caso de aplicación del modus barbara, aunque también podría formalizarse como un caso del cálculo de la lógica de predicados), que según suele describirse, se limita a derivar una sentencia o fallo (la conclusión lógica) a partir de una norma o conjunto de normas (la premisa mayor), tras la subsunción de los hechos relevantes (la premisa menor) bajo el supuesto regulado por

2 No obstante, hay quienes consideran que el razonamiento jurídico, en cuanto proceso argumentativo justificatorio de una decisión, es esencialmente un proceso deductivo: v gr. Alchourrón y Bulygin, 1991.Page 260 la ley 3. Una dudosa inferencia normativa, en realidad, pues al menos una de las premisas y la conclusión son normas y esta circunstancia resulta difícilmente asimilable por una lógica bivalente como es la lógica simbólica. Además, según esa misma concepción, el juez sería, empleando la famosa expresión de Montesquieu, la «boca muda» de la ley 4, de tal manera que no tendría que hacer otra cosa que establecer los hechos, para que la consecuencia jurídica prevista en la norma se produjera de una manera automática

Si en la práctica se constata la imposibilidad de proceder de este modo 5, en el orden teórico, al abandono de la visión «logicista» del método jurídico contribuyó enormemente la filosofía del lenguaje contemporánea. A ella se debe la concepción del derecho como un conjunto de enunciados lingüísticos denominados «normas» y la distinción, hoy igualmente trivial, entre principios y reglas, como especies de ese género común 6. Obviamente, este enfoque filosófico va más allá y, entre otras cosas, ha puesto de manifiesto la indeterminación característica 7guaje jurídico y la consiguiente discrecionalidad del intérprete. Aunque ciertamente el lenguaje del derecho no carece de un cierto afán de rigor, el uso de las normas jurídicas no está exento de una cierta ambigüedad y de un grado de vaguedad o imprecisión imputable a la «textura abierta» de todo lenguaje. Mediante este tecnicismo se pretende expresar, haciendo uso de la terminología de Frege, el hecho de que la extensión o referencia de los términos no está prefijada de antemano por la intensión o sentido de los mismos. De ahí, que resulte inevitable que surjan «zonas de penumbra» que hacen difícil señalar la referencia de los enunciados que disfrutan de relativa autonomíaPage 361 semántica. Hay que tener en cuenta además que si la «textura abierta» del lenguaje es ya considerable en el caso de las...

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