La identificación de los perjuicios económicos del factor con el lucro cesante. Una premisa carente de fuerza pontificia

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas144-151

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El sexto problema deriva de que el TC, aceptando la tesis interpretativa de los jueces cuestionantes, asevera que los perjuicios económicos a los que refiere el factor cues-tionado incluyen el lucro cesante causado por el daño corporal. Pero se trata de una interpretación de la legalidad ordinaria que no puede afirmarse en régimen de monopolio, desde el momento en que el factor no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, sin que el TC pueda impedir que la jurisdicción acuda a captaciones distintas; y éstas son válidas mientras no supongan negación del resarcimiento del lucro cesante derivado de un daño corporal causado con culpa relevante y siempre que no sean contrarias a las diversas exigencias medulares de la CE.

Como vemos, la solución de los diversos problemas que genera la sentencia que estudiamos resulta mediatizada por una clarificación de las competencias hermenéuticas. Hay, de un lado, la interpretación de la Constitución y hay, de otro, la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, en este caso, del sistema legal de valoración. Ambas interpretaciones competen al TC y a la jurisdicción. Aquél es el Supremo Intérprete de la Constitución y sus interpretaciones, en la medida en que lo sean de ella, vinculan a la jurisdicción. Pero ésta también interpreta la Carta Magna y ha de hacerlo de forma imprescindible para que la interpretación que realice de la legalidad ordinaria esté siempre constitucionalmente conformada. A su vez, el TC tiene que interpretar la legalidad ordinaria para emitir sus juicios de constitucionalidad, pero sus interpretaciones, salvo que se hayan traducido en declarar la inconstitucionalidad de la ley cuestionada (pero de verdad, expulsándola sin miramientos del orden jurídico), no vinculan a la jurisdicción, que es a la que privativamente corresponde la interpretación (aplicativa) de la legalidad ordinaria, siempre dentro del marco constitucional, es decir, siempre que no sea una interpretación inconstitucional. Porque el TC no es el supremo intérprete de la legalidad ordinaria (lo es el TS), sino sólo -nada más y nada menos- el supremo intérprete de la Constitución. La interpretación de la legalidad ordinaria es siempre, naturalmente, instrumental, pero la que realiza el TC se endereza a enjuiciar su acomodo a la Constitución, mientras que la que realiza la jurisdicción se endereza a solucionar justicialmente los casos enjuiciados, siendo sólo ella la que tiene que aplicarla.

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En el caso que nos ocupa, cualquier interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la jurisdicción, es perfectamente válida y no censurable por el TC, salvo que suponga un ataque a su estricta doctrina, expresada en el sentido de que es inconstitucional cualquier interpretación que, proyectada sobre el factor previsto en el apartado B) de la tabla V, impida el resarcimiento del lucro cesante derivado de una lesión temporal causada con culpa relevante; y también la que sea arbitraria o carente de razonabilidad. De esta forma, el TC, por los menos en supuestos en que haya mediado una culpa relevante, ha impedido radicalmente la existencia de sentencias que, como las que, con sorpresa y mayor escándalo, han venido produciéndose en estos años, mediante una solución consistente en homologar la confiscación pura y simple del lucro cesante derivado del daño corporal250.

En el trance de proyectar sobre el sistema legal los criterios constitucionales esgrimidos y, por tanto, en el de forjar el juicio de constitucionalidad de sus preceptos, el TC, después de sus importantes declaraciones iniciales, se centra, exclusivamente, según hemos visto, en el factor de corrección que, por perjuicios económicos, contiene el apartado B) de la tabla V, referente al tratamiento resarcitorio de las lesiones temporales. Pero, para captar el sentido de ese concreto juicio, es fundamental tener en cuenta que asume, en concreto, la interpretación que de dicho factor efectuara en su auto de planteamiento la AP de Madrid (Sección 17ª), como órgano unipersonal251; consistente en afirmar que la ley lo configura, de forma exclusiva y excluyente, para reparar el lucro cesante derivado de la lesión temporal. Esto significa que se ha enjuiciado la constitucionalidad, no de la disciplina factorial, sino de la interpretación efectuada por el juez cuestionante y aceptada por el TC como si fuera la única posible. Se desconoce así algo tan elemental como que el lucro cesante es un perjuicio económico, pero que no todo perjuicio económico es reconducible al concepto de lucro cesante.

Para el auto de planteamiento, identificados los perjuicios económicos a los que se refiere el factor con el lucro cesante, su regulación podía ser inconstitucional, por vulnerar diversos preceptos fundamentales, porque sirve, de un lado, para reparar perjuicios inexistentes (cuando la víctima carece de ingresos laborales o mantiene su nivel, sin que la lesión temporal le suponga lucro cesante alguno) y, de otro, para reparar deficitariamente los perjuicios existentes (cuando la víctima tiene un efectivo lucro

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cesante, porque el factor impide siempre su resarcimiento total). Identificado el sentido de la norma cuestionada con el de la interpretación realizada por el juez cues-tionante, el TC declara que es inconstitucional, en la medida en que las lesiones generadoras de los perjuicios señalados se hayan causado culposamente y declara, correlativamente, que es constitucional cuando las lesiones se hayan producido sin mediación de culpa. A su vez, de forma, en principio, incongruente -infra petita-, soslaya el extremo relativo a la posible virtualidad...

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