La lucha por el sufragio: Clara Campoamor

AutorJorge J. Montes Salguero
Páginas847-859

Page 847

I El voto, una forma de igualdad

La lucha por el voto constituye una de las manifestaciones más significativas del movimiento que llevó a las mujeres de Europa y América del norte a organizarse para lograr la emancipación de su sexo desde mediados del siglo XIX. Para estas mujeres no se trata tan sólo de conseguir el «sufragio» sino de batallar por la igualdad jurídica y el derecho a la educación, al trabajo y a la administración de sus propios bienes. Es decir, se buscaba una forma de igualdad que iba más allá de la equiparación de los sexos, se quería que el voto fuera la posibilidad de llegar al pacto propugnado por el filosofo francés Rousseau1.

El derecho electoral aparecía ya en la formulación del Estado liberal de Derecho y desde el comienzo de nuestra historia constitucional2, como un derecho de «todos», como un sufragio universal. Pero dicha universalidad ha sido siempre una ficción, un desiderátum en todo caso, porque hasta en los momentos de mayor progresismo de nuestra historia política han existido circunstancias restrictivas. Los argumentos para la justificación de esa restricción han sido diversos, pero quizás la más clásica es la del profesor Diez del Corral3. «La sociedadPage 848 feudal descansaba sobre la propiedad; pero era la inmueble, histórica privilegiada, no adquirible por el trabajo; la nueva propiedad desconoce el privilegio, parte de un derecho potencial de todos por igual se realiza según la virtud y el mérito de cada cual manifestados en la adquisición de bienes, en la instrucción y valías personales. La propiedad tiene ahora un sentido activo, constructivo, ya no es secuela, sino fundamento de poder político. La auténtica burguesía, poseedora e ilustrada después de extender sus fronteras con conceptos abstractos para expulsar del mando social a los antiguos estamentos privilegiados, restringía así la nueva titularidad para el ejercicio de poder político, una vez realizada aquella operación, a sus características propias y distintivas, consistentes en la instrucción intelectual y la propiedad desvinculada. Desaparecidas las viejas diferencias estamentales, surge otra clasista, ya no determinada por el complejo vital que constituye el tipo de noble o clérigo, sino por un hecho fundamentalmente económico: la propiedad. La traducción política formal de esta diferencia social es el censo».

La necesidad de establecer en España un sistema electoral se manifestó desde el momento en que la Junta central Suprema gubernativa, por un Decreto de 22 de mayo de 1809, decidió restablecer la institución de las Cortes como representación legal y conocida de la monarquía. Era este el primer paso para la configuración de un régimen representativo, aun cuando no pleno, puesto que durante largo tiempo seguirían existiendo representantes no electos. La fórmula, necesariamente transaccional, fue fijada por la «Instrucción de 1 de enero de 1810» que se convirtió en la primera ley electoral contemporánea de España. Dicha instrucción reconocía el carácter de diputados a los antiguos representantes de las ciudades en las Cortes de 1789. Junto a ellos tendría asiento un representante por cada una de las Juntas provinciales que se habían constituido en 1808. Pero en compensación, introducía la novedad de un importante número de diputados, resultante de aplicar la proporción de uno por cada 50.000 habitantes y para cuya designación se establecía, por vez primera, un sistema electoral que ya entonces se calificaba de «sufragio universal», moderado por un complejo procedimiento de elecciones indirectas, y cuya universalidad se recortaba al exigir como condición a cada elector el ser parroquiano del lugar en que hubiera de emitir su voto, mayor de veinticinco años y tener casa abierta, circunstancia sólo exigible para los varones, aunque no fuera necesario hacerlo constar expresamente, por suficientemente obvio4. La Constitución de 1812 reprodujo sustancialmente el criterio establecido en la Instrucción de 1810 en cuanto a la posibilidad de ejercer el derecho al voto bajo un sistema que se sigue denominando de «sufragio universal», cambiando sólo la proporción que ahora es de un diputado por cada 70.000 habitantes y la supresiónPage 849 de los representantes no electos; esto se aplicó a unos tres millones de votantes aplicándose este sistema en las elecciones de 1813 y en las elecciones a Cortes constituyentes de 1836 y, por supuesto, en el «trienio liberal».

La Constitución de 1837 dejó para una ley ordinaria la regulación del mecanismo electoral y esta fue la nueva ley de 12 de julio de 1937 según la cual los senadores eran 145; los diputados propietarios 241 y los suplentes 134, un diputado por cada 50.000 almas y un suplente; para ser elector se necesitaba ser mayor de veinticinco años y pagar un mínimo de 200 reales de contribución o tener un renta anual mayor de 1.500 reales, o pagar un alquiler de 1.000 a 2.500 según la población. Como se puede apreciar sería una ley censitaria que se volvería contra sus autores, facilitando la elección de unas Cortes moderadas. Pero como de todos es sabido la legalidad creada por la Constitución de 1837 vivió, azarosamente, poco más de seis años, y casi no pasó de ser una vigencia meramente nominal. Los últimos diputados que le prestaron juramento fueron los de las Cortes moderadas abiertas el 10 de octubre de 1844, día que Isabel II cumplía catorce años. Curioso y original juramento, por cuanto los diputados que le prestaban eran los mismos que iban a derogar la Constitución con el pretexto de la «reforma». Como era de suponer la nueva ley nacida al amparo de la Constitución de 1845 era más restrictiva que la de 1837: para ser diputado se exigía tener veinticinco años cumplidos, «y poseer con un año de antelación al día en que se empiecen las elecciones una renta de 12.000 reales procedentes de bienes raíces, o pagar anualmente y con la misma antelación 1.000 reales de contribución directa». El cargo de diputado era incompatible con los de capitán general de región y equivalente de Marina, fiscal de Audiencia, gobernador e intendente de Rentas. Para ser elector era necesario tener más de veinticinco años y pagar 400 reales de contribución directa o pagar 200 si se tenía un título académico o eclesiástico. Si en algún distrito no llegaban a 150 los electores en las condiciones requeridas, debería completarse este número con los mayores contribuyentes de contribuciones directas y, a falta de éstos, con los domiciliados «más pudientes». Un diputado cada 35.000 almas, hasta 349 diputados5.

Esta vieja ley del 46 se aplicó en las elecciones entre 1857 y 1864, lo que supuso que el cuerpo electoral fuera de un 1 por 100 de la población.

II El progresismo moderado

La ley electoral de 18 de julio de 1865 pretendió dar satisfacción al sector progresista y estuvo vigente en las elecciones de 1877 y 1878, introducía meca-Page 850nismos correctores para elevar, tanto el número de representantes como de electores. Lo primero venía impuesto por el propio aumento demográfico, lo que, unido a una leve modificación de la proporción entre diputados y número de habitantes, ahora uno por cada 45.000, permite que aquéllos pasen de 349 a 352. En cuanto al censo electoral, su incremento es más significativo, consecuencia de la reducción a la mitad de las condiciones contributivas impuestas a los electores, que quedan en 200 reales, y del reconocimiento del derecho electoral a una extensa relación de capacidades, a las que no se les exige por lo general de forma adicional ningún tipo de contribución.

Con estos criterios, la participación electoral se elevó a 418.217, cifra que, sin embargo, no llega al 3 por 100 de la población española en aquel momento.

III La restauración: constitución de 1876

Hasta cinco leyes electorales se elaborarán y promulgarán durante la vigencia de la Constitución de 1876, bien que una de ellas, la Ley de 8 de febrero de 1877, se circunscribirá a la elección de los senadores. De las cuatro restantes, una, la Ley de 20 de julio de 1877, apenas si tendrá tiempo material de ser aplicada, mientras que las tres restantes regirán la vida electoral durante un amplio período de tiempo (leyes electorales de 28 de diciembre de 1878, 26 de junio de 1890 y 8 de agosto de 1907), el criterio censitario de Cánovas, triunfará en las leyes de 1877 (ley esta que, en realidad, tenía carácter provisional, según el propio proyecto gubernamental, para el supuesto de que antes de las elecciones generales no pudiera elaborarse otra, pero que no llegó a regir en ningún comicio, dado que las elecciones generales que siguieron a la entrada en vigor de la Constitución, no tuvieron lugar hasta abril de 1879, y en tal fecha, ya estaba en vigor la Ley de 28 de diciembre de 1878) y 1878.

Y así, el artículo 11 de la ley de 20 de julio de 1877 exigía, para tener derecho a ser inscrito como elector en las listas del censo electoral de la sección de su respectivo domicilio: a) tener veinticinco años cumplidos, y b) ser contribuyente dentro o fuera del mismo distrito por la cuota mínima para el Tesoro de 25 pesetas anuales por contribuyente territorial, o 50 por subsidio industrial. Además, para adquirir el derecho electoral había de pagarse la contribución territorial con un año de antelación y el subsidio industrial con dos años6.Page 851

De otro lado, y en relación con los condicionamientos del sufragio pasivo, cabe señalar que el artículo 29 de la Constitución se limitaba a indicar que «para ser elegido diputado se requiere ser español, de estado seglar, mayor de edad y gozar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR