La lucha por la seguridad jurídica.

AutorJesús Remón Peñalver
CargoAbogado, Abogado del Estado (en excedencia). Profesor de la Universidad Carlos III de Madrid. Socio de Uría Ménéndez
Páginas65-85

    A propósito del recurso de amparo y las reformas procesales.

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1 · ¿Crisis de la legislación o fracaso de la jurisprudencia?

La creciente complejidad del ordenamiento jurídico, la escasa calidad de una legislación que sigue estando «motorizada», la aceleración de los cambios sociales en un contexto globalizado y en permanente transformación mantienen al problema de la indeterminación o incertidumbre del Derecho entre las preocupaciones más destacadas de los operadores jurídicos y económicos 1.

En esta línea de pensamiento, se ha hablado de crisis de la jurisdicción (ZAGREBELSKY 2.) o de crisis del Derecho y de la razón jurídica (FERRAJOLI) 3.. En un texto ya clásico, escribía HABERMAS, «[...] puede hablarse de una crisis del Derecho si a) puede diagnosticarse una creciente indeterminación interna de la jurisprudencia que, a su vez b) pueda interpretarse como reflejo jurídico de desarrollos políticos y sociales que resulten irreversibles y c) exija del juez una interpretación constructiva que represente un desarrollo del Derecho sin que d) para tal ?ponderación? se disponga de criterios (o de procedimientos de formación de criterios) intersubjetivamente validables y democráticamente legitimados 4.».

Esta reflexión bien puede apuntar en la actualidad a problemas de mayor calado, que se vinculan a las transformaciones del Estado. Pero en un plano mucho más inmediato suscita un doble orden de cuestiones: el papel asignado a los jueces en las sociedades contemporáneas y la transformación del alcance de los procesos de interpretación. Vayamos por partes.

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Es, sin duda, una evidencia que nuestros jueces no son meros proclamadores de las reglas jurídicas («la bouche qui prononce les paroles de la loi») y que el proceso de interpretación y aplicación de las normas no se resuelve en un silogismo simple 5.. Incluso si se quiere utilizar la figura lógica del silogismo, siendo la norma su premisa mayor y la subordinación de un hecho (el «caso») la menor, nadie podrá discutir el carácter esencialmente problemático del procedimiento de formación de las premisas. Es compleja la formación de la premisa menor (premisa fáctica) porque el hecho mismo tiene que ser previamente enjuiciado para tratar de subsumirlo en el supuesto de la norma o, dicho de otra forma, porque la formación de la premisa fáctica se constituye en el centro de la controversia. Pero lo que ahora se quiere destacar es la creciente dificultad del proceso de formación de la premisa mayor (premisa normativa), de la labor de interpretación y aplicación de las normas, que deriva de factores estructurales tanto del sistema jurídico como del sistema político y social en su conjunto.

Los datos que afectan al sistema jurídico, los factores jurídicos, se encuentran claramente identificados.

El modelo de organización política nacido de la Revolución Francesa situó la garantía de la seguridad jurídica en el principio de legalidad. La Ley, como expresión de la voluntad general, no encontraba otros límites que el respeto a los derechos inviolables del ciudadano, concretados en la libertad y la propiedad. Sobre esa base, el juez era independiente para quedar exclusivamente sometido al imperio de la ley, a la voluntad del legislador. Como enseñó DE OTTO:

el juez no puede hacer otra cosa que aplicar el derecho legislado, la Ley en la que se expresa la voluntad general, con exclusión de cualquier otro derecho. La propia relación entre el acto jurisdiccional y la ley se concibe como un automatismo en el que el juez opera un silogismo sin libertad alguna, sin ?interpretación?; esa sumisión conduce incluso a mecanismos de control del legislador sobre el juez para asegurar que éste realiza la voluntad del legislador y no otra cosa

6..

La aparente simplicidad de este esquema se desmorona desde el momento en que el legislador deja de ser soberano y aparece vinculado a la Constitución 7.. El principio de sumisión del juez a la Ley ya no es tan simple porque exige el previo enjuiciamiento de la Ley para comprobar su adecuación a los principios y valores constitucionales. La supremacía de la Constitución y la enérgica pretensión de validez de sus normas materiales, sobre todo en lo que a los derechos fundamentales se refiere, fija un orden de valores al que se encuentran subordinados los tres poderes 8.. Todo juez es así juez de la constitucionalidad de las leyes, con independencia de que no pueda invalidar ni tampoco inaplicar las leyes postconstitucionales porque el monopolio de rechazo de las leyes se ha asignado, en nuestro sistema, al Tribunal Constitucional.

Es, pues, el principio de constitucionalidad el primer factor que explica la mayor complejidad de los procesos de aplicación del Derecho en las sociedades contemporáneas. El segundo es la pluralidad de los ordenamientos. Las normas no se encuentran ya sólo en los códigos o leyes generales. Junto al ordenamiento estatal hay que estar atentos a otros niveles ordinamentales, como el europeo, los autonómicos y las reglamentaciones locales. Los problemas de distribución de competencias y de vigencia de las normas complican la labor del jurista y al mismo tiempo influyen en los procesos de interpretación. Pero junto a estos elementos, de naturaleza jurídica, coexisten otros factores sociales y políticos. Veámoslos.

Para examinarlos puede partirse de una percepción fácilmente constatable: el juez llamado a resolver un Page 67 asunto, a solucionar un «caso», aspira siempre a dictar una «resolución justa». La aspiración a la justicia se constituye, de hecho, en una meta deseable de la tarea judicial 9.. La legitimidad de ese objetivo no puede, sin embargo, transformarlo en un criterio para la interpretación y aplicación del ordenamiento. Lo que sucede es que, aunque no sea ni deba ser un criterio interpretativo, se constituye en una de las palancas esenciales del proceso de captación del sentido de las normas y de la significación de los hechos 10., en una guía fuerte del proceso de aplicación del Derecho. Este es el primer dato que quiero destacar.

El segundo es que en un sistema jurídico que encuentra permanente fundamento en la referencia a los principios constitucionales, que reflejan valores de igualdad, «la apelación a la justicia, junto o frente a las reglas jurídicas, ya no puede verse como un gesto subversivo y destructor del derecho (a diferencia de lo que sucedía en la época del positivismo jurídico), sino que es algo previsto y admitido» (ZAGREBELSKY) 11..

El ordenamiento jurídico no es ya sólo un marco para la acción, el conjunto de reglas que fijan los límites del terreno de juego, sino que se presenta a sí mismo como una referencia utópica, como una fuerza impulsora del cambio social. Esta función se reconoce en las múltiples fórmulas abiertas incorporadas al texto constitucional (como al ordenamiento europeo), que operan como turbinas dinamizadoras del sistema global. El dinamismo del sistema es fácilmente constatable.

El ordenamiento jurídico ha dejado de caracterizarse por las notas de estabilidad y permanencia que en algún momento sirvieron para dotar de «fijeza» al Derecho. La política se concentra en directrices legislativas y los cambios políticos producen periódicamente un vuelco del ordenamiento. Basta echar un vistazo a los programas de los partidos con ocasión de cada convocatoria electoral para descubrir que están plagados de «planes legislativos». De hecho, cuando cambian o se renuevan los políticos cambian las normas. Se ha consagrado una concepción legislativa del Derecho, que provoca una inflación de reglas 12. y, al mismo tiempo, da carta de naturaleza a la crisis de la ley 13.. Esta inflación se aso-Page 68cia, además, a la escasa calidad técnica de las normas 14.. Los cambios permanentes de las normas, el flujo interminable de decisiones, provoca también una crisis de la información jurídica, que «precipita en las tinieblas al ordenamiento jurídico» 15..

Pero volvamos, por un momento, al terreno de los valores. Los cambios normativos buscan la profundización de los valores constitucionales que sirven de base al consenso social o, al menos, su desarrollo o adaptación a unas circunstancias que cada vez cambian o se complican con mayor rapidez. Y es asimismo indiscutible que esta constante transformación del ordenamiento se produce en el seno de sociedades marcadas por una primera separación entre la unidad del mercado y la fragmentación cultural.

Ni la existencia de un sólo modelo de capitalismo tardío ni el dominio de las agencias mundiales de información puede esconder que la sociedad contemporánea, globalizada y multicultural, se asienta sobre un relativismo radical, que nos aleja de esa «cultura política homogénea» que ALMOND 16. situaba como clave del necesario consenso básico sobre fines que debe servir de base a un sistema democrático 17.. Vivimos en un «mundo desbocado» por emplear la expresión acuñada por GIDDENS 18., que se va desembarazando de las tradiciones que operaban como signos de identidad, se globaliza al tiempo que resiste la colonización cultural y tiende a precipitar en sociedades que buscan cerrarse sobre sí mismas para defenderse del terrorismo o la inmigración descontrolada.

Conviene recapitular lo hasta ahora dicho. La referencia a valores y el cada vez más rápido cambio de las circunstancias sociales, culturales o económicas impulsan y acentúan el dinamismo del sistema jurídico.

Ese dinamismo se refleja en leyes desbocadas, de escasa calidad técnica, que difícilmente pueden abarcar los distintos supuestos conflictivos y tienen que ser aplicadas en un contexto marcado por la...

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