La lucha internacional contra el dopaje en el deporte

AutorCarmen Pérez González
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas17-62

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Las relaciones entre deporte y Derecho no han sido ni son sencillas de articular, aunque no resulta posible dudar ya de la creciente importancia de la regulación jurídica de la actividad deportiva. Buena parte de la dificultad descansa en el hecho de que en dicha regulación intervienen normas de naturaleza pública y privada, las que emanan de las autoridades deportivas. La buena gobernanza deportiva depende, por ello, de que la relación entre ambos bloques normativos —que podríamos denominar

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Derecho público y Derecho privado del deporte— sea armónica y coherente. Una tarea que, a todas luces, no resulta fácil y que, como no podía ser de otra manera dado el carácter transnacional de la actividad deportiva, tiene su reflejo en el plano internacional1. En este sentido, creo que puede afirmarse la existencia de un sistema jurídico deportivo internacional que atiende a esa doble naturaleza2.

De un lado, resulta posible identificar un Derecho privado del deporte, que opera como un sistema auto-contenido y en el que las organizaciones internacionales privadas deportivas (en particular el Comité Olímpico Internacional —COI—, la Agencia Mundial Antidopaje —AMA— y las federaciones internacionales) juegan un papel central. Como es sabido, estas organizaciones reclaman autonomía regulativa y organizativa, la aplicación de una Lex sportiva propia basada en la especificidad del deporte, como un modo de salvaguardar la buena gobernanza deportiva.

Sin embargo, y de otro lado, en los últimos años se viene exigiendo a estas organizaciones un mayor nivel de democracia interna, transparencia y respeto por los derechos fundamentales. Y es entonces cuando empieza a conformarse un Derecho internacional público del deporte, entendido como un conjunto de principios, reglas y procesos dirigidos a garantizar esos objetivos, al tiempo que se asume el deporte como un modo de dar cumplimiento a funciones tradicionalmente asignadas al Derecho internacional3.

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La prevención, el control y la sanción del dopaje son objetivos que ese Derecho internacional del deporte, tanto en su vertiente pública como en su vertiente privada, está llamado a satisfacer4. Y es precisamente de esa cuestión de la que se ocupa este trabajo. En este ámbito, se imponen al Estado una serie de obligaciones internacionales a las que se refiere la reciente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva5LOPSD para justificar una parte de las modificaciones que incorpora. Se afirma así, en el preámbulo, que «(…) las sucesivas modificaciones operadas en este ámbito en el plano internacional, con el que España ha venido asumiendo un alto compromiso en la lucha contra el dopaje y que se tradujo, entre otros aspectos, en la ratificación, pocos meses después de la promulgación de la Ley, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco, hacían ineludible abordar estas reformas. Así, este texto impone a los Estados que lo hayan ratificado una serie de obligaciones en materia de lucha contra el dopaje, no siendo la menos importante aquella que obliga a los Estados miembros a garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje. Este texto es el resultado de la labor de la Agencia Mundial Antidopaje, así como una manifestación del compromiso de los signatarios de la Convención por ser partícipes en el proceso constante de armonización e internacionalización de la normativa de lucha contra el dopaje».

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En primer lugar, examinaremos el alcance de la obligación impuesta a los Estados de luchar contra el dopaje en el deporte (1). Se trata de un objetivo para cuya consecución los Estados se han obligado a cooperar, debiéndose destacar en este punto la labor llevada a cabo por determinadas Organizaciones Internacionales, particularmente el Consejo de Europa y la UNESCO (2). En cualquier caso, y el línea con lo ya avanzado aquí, la eficaz represión del fenómeno del dopaje depende enteramente, no sólo de la cooperación intergubernamental, sino de la plena colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones privadas del deporte. Puede hablarse, en ese sentido, de un sistema internacional de prevención, control y sanción del dopaje en el deporte que requiere de la articulación coherente de los instrumentos adoptados en uno otro ámbito (3). Se trata de un sistema ciertamente original, que busca con determinación la efectiva erradicación del fenómeno y contra el que se alzan voces reclamando una mayor garantía de determinados derechos fundamentales de los deportistas (y de otras personas de su entorno), en particular en el marco de los procedimientos disciplinarios tendentes a la sanción de las infracciones a la normativa antidopaje. De esta última cuestión nos ocuparemos a modo de conclusión (4).

1. ¿Tienen los estados la obligación de luchar contra el dopaje en el deporte?

No puede negarse la existencia de un consenso internacional cuasi unánime a favor de la lucha contra el dopaje en el deporte. El análisis de la normativa interna e internacional, de las reglamentaciones de las organizaciones deportivas y de los análisis doctrinales sobre la cuestión conduce ineludiblemente a la constatación del acuerdo en torno a la idea de que el dopaje es un fenómeno que debe ser erradicado6. Ese consenso

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se apoya reiteradamente en dos razones. De un lado, dicha prohibición se vincula con la protección de determinados derechos fundamentales del deportista. En concreto, de su derecho a la educación física y a la salud. Se considera, en definitiva, que el uso de sustancias y métodos dopantes puede poner en riesgo la salud de los deportistas7. Esta misma razón legitimaría la intervención pública en su prevención, control y represión, en la medida en que el dopaje en el deporte se configura como un problema de salud pública. De otro, la prohibición supondría, se dice, un modo de proteger un interés que cabría considerar colectivo. Al proporcionar una ventaja «injusta» o, incluso, «inmoral», el recurso al dopaje quiebra las reglas del juego limpio y contribuye a la merma de la confianza del espectador en la limpieza —o integridad— de las competiciones8.

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Los textos internacionales9con cuya adopción se ha pretendido hacer frente a la ineficacia que la acción unilateral de los Estados y las organizaciones deportivas nacionales en este ámbito y de los que nos ocuparemos con detalle más adelante, recogen ambos tipos de consideraciones. El 21 de noviembre de 1978 la Conferencia General de la UNESCO, adoptó la denominada Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte10. Su artículo primero declara el derecho fundamental de todo individuo a acceder a la educación física y al deporte. Uno y otro se consideran, en este sentido, «esenciales para el pleno desarrollo de su personalidad» en sus dimensiones física, intelectual y moral. Para hacer efectivo el goce de ese derecho los Estados deberán promover la educación física y la práctica del deporte en el marco del sistema educativo y en otros ámbitos de la vida social y garantizar la igualdad de oportunidades en su práctica.

En el mismo sentido, casi treinta años después, en el preámbulo de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte11, aprobada el 19 de octubre de 2005 bajo los auspicios de la misma Organización, la Conferencia General de la UNESCO se declara «preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del

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deporte»12. La erradicación de tales prácticas es necesaria para que el deporte pueda seguir desempeñando su importante papel «en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y el fomento del entendimiento internacional y la paz».

La protección de la salud, la educación, el desarrollo y la paz ya habían sido identificados por la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) como las funciones que está llamado a desempeñar el fomento de la actividad deportiva. En su resolución 58/5, de 3 de noviembre de 200313, la AGNU se refiere al dopaje como uno de «los peligros a los que se enfrentan los deportistas» en general y los atletas jóvenes en particular, cuya integridad física y moral no debe verse amenazada por la práctica del deporte. Se afirma igualmente en esta resolución la necesidad de intensificar «la coordinación de los esfuerzos internacionales para aumentar la eficacia en la lucha» contra el mismo. Y, en esta línea, invita a los gobiernos a acelerar la elaboración de «una convención internacional contra el dopaje en todas las actividades deportivas» y pide a la UNESCO que coordine dicha elaboración «en colaboración con otras organizaciones internacionales y regionales competentes».

Las mismas razones se esgrimen en el entorno deportivo. El Código Mundial Antidopaje (CMA) se refiere al riesgo para la salud y a la quiebra del espíritu deportivo como las razones que justifican la prohibición del uso de sustancias y métodos dopantes. La defensa de esos valores, de lo «intrínsecamente valioso del deporte», se configura como el fundamento del Código. Así, después de describir el «espíritu deportivo» como «la celebración del espíritu, el cuerpo y la mente humana», aclara

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que aquel se define a partir de la promoción de la...

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