Luces y Sombras del Procedimiento Administrativo de la OMPI en conflictos sobre la titularidad de Nombres de Dominio (GTLD)

AutorJuan Ignacio Peinado Gracia
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil en la Universidad de Jaén
Páginas3-50
  1. Introducción. Una aproximación a la problemática jurídica de los nombres de dominio.

    El presente trabajo tiene por objeto poner de manifiesto algunas características, virtudes y, también lagunas, que el sistema de arbitraje de la OMPI presenta en conflictos sobre dominios, todo ello con apoyo en la ya amplia jurisprudencia emanada del Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI2. Estas resoluciones sirven como ejemplo de la complejidad, desde una perspectiva jurídica, de los nombres de dominio en internet. Los diferentes prestadores de servicios de resolución de conflictos entre marcas y dominios, y, entre ellos el Centro de Mediación y Arbitraje constituido en el seno de la OMPI, tratan de paliar los efectos negativos surgidos a raíz de los conflictos entre los nombres de dominio y otras figuras afines3.

    1. Cuestiones previas

      Con carácter previo, hay que señalar que en este trabajo nos referimos a la intervención de la OMPI, en particular, o en general a las nuevas formas de resolución de conflictos del ICANN, bajo diferentes denominaciones incluida la de arbitraje. A arbitraje aluden los documentos de tales instituciones así como las propias resoluciones de la OMPI. Sin embargo, la actuación de estos proveedores de servicios de resolución de conflictos no coincide plenamente con el arbitraje en sentido estricto. Una diferencia esencial es que este procedimiento no pretende resolver de forma definitiva el fondo del asunto, sino que el procedimiento tan sólo permite obtener, tras un procedimiento sumarísimo, una decisión sobre el aparente mejor derecho a un dominio concediendo su uso, pero sin que nada impida a las partes someter su litigio a los Tribunales. Se trata pues de un arbitraje pero no en sentido estricto4.

      La creación de internet ha supuesto la aparición de nuevos problemas jurídicos que entran directamente en la esfera del Derecho internacional privado y del Derecho mercantil y, más concretamente, de la propiedad intelectual en su acepción amplia, o de la propiedad industrial, de forma más estricta5. La problemática sobre nombres de dominio puede ser muy variada atendiendo a aspectos privados y públicos6; aún centrándonos en los primeros, son también numerosos los planteamientos posibles: registro de un dominio que incorpora o es confundible con un signo distintivo del que no es titular, registro de una pluralidad de dominios con riesgo de confusión casual o identidad causal (logical choice), registro de dominios idénticos bajo diversos TLDs, etc.7

      El ámbito de nuestro trabajo es precisamente el conflicto surgido entre los que registran dominios sin ser titulares de los signos distintivos coincidentes, en particular marcas, y los titulares legítimos de estos signos.

      La materia viene delimitada por la propia normativa ICANN, que está indicada para tales controversias.

      El ICANN8 ha elaborado una normativa ad hoc recogida principalmente en dos documentos: la Política y el Reglamento de la ICANN así como otra serie de informaciones que versan sobre la solución de conflictos relativos a los nombres de dominio9. Las decisiones del panel administrativo del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI sirven de ejemplo para ilustrar cuáles son los mecanismos jurídicos con los que pueden resolverse en la actualidad los conflictos en materia de nombres de dominio en internet. Los proveedores de servicios de arbitraje son el instrumento más eficaz con en el que se cuenta actualmente para resolver este tipo de controversias, ¡no todas las controversias en torno a dominios.

    2. Función del dominio y su naturaleza problemática

      La función primordial de los nombres de dominio (DNS, abreviatura de Domain Name System) es facilitar una navegación fluida por la red Internet a sus usuarios a través de la individualización de los ordenadores conectados a la red. Esta finalidad técnica necesita de una base jurídico-organizativa, en definitiva, de una regulación, para facilitar la consecución de los objetivos perseguidos por los DNS10. Sin este soporte jurídico, la multiplicidad de factores de todo tipo que inciden en materia de DNS llevaría a la red a la más completa de las anarquías11.

      Los DNS presentan una problemática peculiar debido a numerosas particularidades entre los que pueden destacarse los siguientes: en primer lugar, el vacío legal existente en la materia. La realidad camina un paso por delante del Derecho, lo que propicia que las soluciones para resolver posibles controversias se sustenten en normas y procesos jurídicos inadecuados que en definitiva no resuelven de manera satisfactoria el problema. En segundo término, el ámbito internacional12 de Internet dificulta aún más la posibilidad de resolver de forma uniforme todos aquellos conflictos derivados de la utilización de los nombres de dominio creando un estado permanente de inseguridad jurídica; cada Estado vela por sus propios intereses intentando hacer efectivas en su territorio sus políticas en la materia, cuestión harto difícil habida cuenta del marcado carácter internacional de la red13.

      Por otra parte, la novísima aparición en el tráfico internacional de los nombres de dominio, cuya “naturaleza” pública o privada da lugar en la actualidad a un debate14, no nos permite siquiera conocer con claridad su función y caracteres. Por último, su similitud con otras figuras afines más conocidas (especialmente la marca u otros signos distintivos), hacen que los DNS no estén definidos como categoría jurídica autónoma o inscribible en otras categorías jurídicas más consolidadas.

      Esta naturaleza jurídica sui generis de los nombres de dominio conlleva, a la hora de aportar soluciones, varias posibilidades15: de un lado, asimilar las controversias que puedan surgir en materia de nombres de dominio a las soluciones previstas en cada ordenamiento jurídico16 sobre el derecho de la competencia y la propiedad industrial17 equiparando los nombres de dominio con las marcas o signos distintivos, reconociendo que su defectuosa utilización puede afectar a la competencia e incluso suponer conductas de competencia desleal18. Por otra parte, cabe realizar una interpretación independiente del fenómeno, propugnando en consecuencia una regulación autónoma de los nombres de dominio a nivel internacional que persiga la rapidez y eficacia en la solución de controversias referente a los DNS con la evidente consecuencia de favorecer un mínimo de seguridad jurídica en Internet19. Por último, también cabe proponer un eficaz sistema de registro20 que ayudaría a solucionar los problemas inherentes a los DNS. Por lo tanto, resulta necesaria una mínima regulación que ayude a colmar la laguna jurídica existente en la materia21. Junto a estas propuestas de carácter jurídico subyacen otros aspectos, principalmente de tipo técnico, político y económico y que no pueden ser obviados. Sin embargo, la raíz de los problemas que se derivan de los nombres de dominio es debido a la inexistencia de una regulación.

      No escapa a nadie la importancia internacional que desempeña la red como medio de comunicación en un estadio superior incluso a los tradicionales medios audiovisuales de información, ya que es un área virtual desde la que cualquier persona puede ponerse en contacto con otra que se encuentre en cualquier rincón del planeta. El fenómeno Internet es una una ventana abierta al mundo para empresarios, profesionales, sujetos individuales y todo tipo de operadores económicos, políticos, comerciales, etc.22. Para que cada uno de estos sectores pueda publicitar sus productos, servicios o simplemente informaciones de cualquier tipo han de contar además de con los medios técnicos adecuados (soporte informático, servidor, página web, etc.) con un parámetro identificador que les distinga del resto de competidores, sectores, individuos, etc. que también se encuentran en la red. Para ello, cada usuario cuenta con una determinada clave alfanumérica distinta que servirá para identificarlo entre el resto de usuarios. Esta clave alfanumérica es la que podemos denominar como nombre de dominio. Los nombres de dominio actúan sobre la base jerarquizada de una serie de niveles (Domain Levels), leídos de derecha a izquierda. Así, por ejemplo, el nombre de dominio es identificado como “hipercor.com”23, configurándose “.com” como un nombre de dominio de primer nivel (Top Level Domain -TLD-) e “.hipercor.” como un nombre de dominio de segundo nivel (Second Level Domain -SLD-)24.

    3. First come, first served?

      A la hora de registrar un DNS, ha primado el principio “first come, first served” (equivalente bárbaro al prior in tempore potior in iure), atemperado por las últimas innovaciones llevadas a cabo en las regulaciones internacionales en materia de DNS, consistente en que el primero en registrar dicho nombre de dominio es a quien le corresponde el mismo. Evidentemente este principio llevado hasta sus últimas consecuencias supondría, ad. ex., conculcar derechos de terceros sobre determinadas marcas o signos distintivos que podrían dar lugar a confusión en la red, así como incitar a prácticas abusivas25 en las que el propietario del nombre de dominio persigue únicamente que la entidad, empresa o particular de una marca o signo distintivo renombrado pague una suma astronómica de dinero a cambio de la entrega del DNS26.

      En la actualidad el principio continuaría vigente pero considerando que sólo es válido un registro hecho de buena fe27.

      Las variadas resoluciones28 del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, se pone de relieve la evolución experimentada en la resolución de conflictos entre nombres de dominio y marcas en la red: desde el eficaz pero poco adecuado principio first come, first served hasta el trabajo y políticas desarrollados en el seno de la ICANN a través de un proceso de concienciación a nivel internacional para resolver de forma conjunta, uniforme y autónoma las dificultades que presentan los DNS. Sin embargo, esta regulación sigue siendo insuficiente por varias razones:

      a) La Política...

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