Luces y sombras del IRPH: análisis de la STS de 14 de diciembre de 2017

AutorCarlos Ballugera Gómez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1-16
Introducción

El IRPH entidades es el nombre por el que se conoce el tipo medio de interés de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para la adquisición de vivienda libre, concedidos por el conjunto de entidades de crédito.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre 2017 declara válido el IRPH entidades más un diferencial del 0,5% en una cláusula de interés variable de un préstamo hipotecario concedido por Kutxabank, por ser esa cláusula el resultado de la aplicación de un índice legal y ser transparente.

La misma cláusula del mismo banco había sido declarada nula por abusiva en una sentencia anterior, firme según auto del Tribunal Supremo de 10 mayo 2017, como consecuencia del ejercicio de una acción individual respecto de un préstamo hipotecario con otro cliente. El diferencial en este caso era del 0,25%, es decir algo más beneficioso para la persona consumidora que el declarado válido.

Según la sentencia firme, nula la cláusula de interés en su totalidad, el resto del contrato de préstamo subsiste manteniendo el plazo a favor del deudor, pero sin interés a favor del banco, como préstamo gratuito, por la imposibilidad de integrar la cláusula en beneficio del predisponente con el euribor ni con ningún otro índice1.

Los argumentos del juez de Vitoria-Gasteiz para estimar la nulidad de la cláusula se inician considerando que la misma es contraria a los arts. 1256 CC y al art. 6.2 Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, ya que el banco “influye en el importe del índice que se utiliza”.

También considera el juez de Vitoria-Gasteiz que la cláusula de interés referenciado al IRPH es nula por contravenir la Circular 5/94 del Banco de España en cuanto dispone que "sería necesario aplicar un diferencial negativo para corregir el efecto de la configuración del IRPH sobre la base de los tipos anuales equivalentes, lo que no sucede en este caso en el que se aplica un diferencial positivo del 0,250”.

Añade el juez para fundamentar la anulación de la cláusula que “hay que tener en cuenta que el fundamento de la nulidad que se pretende no es la modificación unilateral del precio por el empresario, sino la posibilidad de influir en la configuración del propio índice oficial o legal, lo que queda totalmente al margen de las excepciones previstas” en el art. 85.10 TRLGDCU y que la cláusula, igualmente, contraviene junto a los arts. 82.1 y 4 y 85.3 TRLGDCU.

El índice se define, conforme al Anexo VIII.3 de la Circular del Banco de España 5/1994, de 22 de julio, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario. Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda. A continuación, la Circular da la fórmula aritmética de cálculo.

Crítica de la doctrina jurisprudencial del control de transparencia material

Al contraponer estas dos sentencias aparece en primer plano, en la aplicación por la STS de 14 diciembre 2017 de la doctrina jurisprudencial del control de transparencia, la falta de desarrollo de sus afirmaciones de que el modo de contratar bajo condiciones generales es un “modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico”, afirmaciones hechas en sus sentencias de 18 junio 2012, 9 mayo 2013 y 8 setiembre 2014.

Esa falta de desarrollo afecta tanto a la aplicación del control de transparencia real o material de las condiciones generales, como al establecimiento y precisión de las consecuencias que se producen en el plano procesal por fuerza de la diferencia sustantiva señalada.

En primer lugar, en cuanto a la concreción del régimen del control de transparencia, el Tribunal Supremo olvida sus propias palabras, por las que había establecido que los problemas del modo de contratar con condiciones generales se resuelven dejando a un lado los que tienen que ver con los vicios del consentimiento, para incidir antes en el cumplimiento o incumplimiento por el banco de sus obligaciones legales de transparencia precontractual2.

El problema de las condiciones generales y de las cláusulas no negociadas individualmente es un problema al margen de los vicios del consentimiento, porque como nos dijo Díez-Picazo, la mejor manera de estudiar las condiciones generales es partiendo de la existencia de un contrato, partiendo de que el contrato se ha celebrado y que las cláusulas miran a su incorporación al mismo3.

En segundo lugar, respecto del aspecto procesal, el Tribunal Supremo no desarrolla las consecuencias que corresponden a la contratación con condiciones generales, donde el principio dispositivo, ha dejado paso a la intervención de oficio del juez para valorar el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas individualmente, como un medio adecuado para sustituir el equilibrio formal del contrato por adhesión por un equilibrio real.

Pero el Tribunal Supremo tampoco tiene en cuenta la definición legal de las condiciones generales de la contratación del art. 1.1 LCGC –ley de la que este año se cumple el vigésimo aniversario-, para configurar los efectos de la cosa juzgada en caso de declaración de nulidad de una condición general, en el sentido de ensanchar sus límites para que dicha nulidad comprenda no sólo la estipulación concreta contenida en el contrato enjuiciado en el procedimiento donde se ha declarado la nulidad, sino todas las estipulaciones idénticas incorporadas por el mismo banco en su gama de contratos con todos sus clientes.

Esa estipulación, por la simple fuerza de la sentencia firme recaída en el ejercicio de la acción individual o colectiva, obliga al banco, no sólo a soportar la inscripción de la sentencia de nulidad en el RCGC conforme al art. 22 LCGC, sino a dejarla de usar en todos sus contratos idénticos o parecidos.

Por las circunstancias de este caso, trataremos especialmente los efectos de la sentencia del procedimiento individual sobre procedimientos posteriores, pero dejaremos ahora momentáneamente al margen de nuestra atención los efectos de la sentencia de nulidad de una condición general en otras semejantes usadas por otros bancos.

Conclusiones de la crítica del control de transparencia del Tribunal Supremo

No podemos pasar a analizar la aplicación del control de transparencia que hace esta sentencia sin antes dejar negro sobre blanco la crítica al mismo, lo que nos ha obligado a hacer un análisis previo que he tratado aparte y del que, ahora, pongo aquí únicamente las conclusiones4.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de las cláusulas no negociadas individualmente en el contrato por adhesión ha contribuido al desarrollo de una materia central dentro de la contratación masiva, cuya importancia la ha llevado a rebasar sus límites y ha saltado a la contratación por negociación, donde se han producido anulaciones masivas por vicios del consentimiento en ofertas públicas de acciones, preferentes y otros instrumentos de ahorro.

El afianzamiento de ese desarrollo requiere, sin embargo, una crítica de la disciplina que la libere de aspectos ajenos y deje a la vista su núcleo. Por eso he concluido que es necesario integrar el control de transparencia material, como una parte del control de incorporación en cuanto este exige la sencillez y concreción del contenido contractual.

Es necesario retener que el incumplimiento de los requisitos de información previa al contrato da lugar a la ineficacia de la cláusula deficitaria de información no del contrato en su totalidad, pero que esa ineficacia lo es sólo en beneficio de la persona consumidora, de modo que cuando lo ineficaz es un derecho a favor de la persona consumidora el vacío de la ineficacia por falta de información se integra con el contenido más beneficioso para el adherente.

Pese a su carácter circunstancial y a la dificultad que entraña la prueba de su cumplimiento por el predisponente, valoramos positivamente el establecimiento por el Tribunal Supremo, particularmente en su sentencia de 9 mayo 2013, de una lista de obligaciones de información previa al contrato deducidas directamente de la buena fe, lista con vocación de plasmación legal, que debe completar el conjunto de obligaciones de información previa al contrato establecidas directamente por normas legales de distinto rango, como la normativa de transparencia bancaria, la LCCC o la LCCPCHySI.

Al analizar la STS 9 mayo 2013 desde un punto de vista crítico, hemos concluido, primero, que por medio de una interpretación extensiva en perjuicio de la persona consumidora del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, se extiende el control de transparencia a cláusulas accesorias, que ya se encuentran sujetas al mismo, con el resultado que se excluyen del control del contenido las cláusulas así caracterizadas. Segundo, se hace una interpretación...

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