SAP Granada 144/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2006:652
Número de Recurso635/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 635/05 - AUTOS Nº 1203/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 1 4 4

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 635/05- los autos de P. Ordinario nº 1203/03, del Juzgado de Primera Instancia nº num. 1 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dña. Milagros , contra D. Pedro Miguel y Dña. Sara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de Enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda presentada por Dña. maría del Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Dña. Milagros , contra D. Pedro Miguel y Dña. Sara , debo condenar y condeno a los demandados a que procedan a la reparación de los defectos de obra existentes en fachadas de cornisas, muro de cochera, yesos, terminación de puertas, alicatados, molduras, suelos y muros, que presenta la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de la demanda. Ello, según la descripción de los desperfectos que se refleja en el informe pericial aportado como documento num. 5 de la demanda, y con el límite cuantitativo de 5.650 euros en que se tasaron las obras de reparación; el cual únicamente podrá ampliarse para su actualización conforme al I.P.C. correspondiente a las anualidades que transcurran entre su fecha y la de efectiva materialización de la condena. Todo elo, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es cierto que la litispendencia opera no solo en el supuesto de plena identidad de personas, cosas y causa de pedir, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias. En este sentido el TS viene declarando que esta finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( 22 de junio de 1998 [RJ 1998, 4907]); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos ( S 9 de febrero [RJ 1998, 608] y 14 de noviembre [RJ 1998, 8169] de 1998, 17 de febrero de 2000 [RJ 2000, 1164]; 28 de febrero de 2002 [RJ 2002, 2051 ]); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior (12 de noviembre de 2001 [RJ 2001, 9480].

Sin embargo entendemos que ello no aquí no acontece. En este caso la posible estimación o desestimación que pueda hacerse en el procedimiento que se sigue en el Juzgado num. 12 contra los Técnicos (Arquitecto y Aparejador) que intervinieron en la obra, no empece a la responsabilidad que pueda corresponder a los aquí demandados, como promotores-constructores-vendedores, que aparte de la que derive del art. 1591 también podrá devenir del incumplimiento contractual. No podemos olvidar, que la responsabilidad en el primero de los casos es en principio distinta y solo cuando no se pueda precisar la transcendencia concreta e individualizada de cada uno de los intervinientes, procede la responsabilidad solidaria...

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