El llibre del consolat de mar y el ordenamiento jurídico del mar

AutorTomás de Montagut Estragués
Páginas201-217

    Este trabajo ha sido promovido por la Fundación Jaume I y se inscribe dentro del proyecto de investigación «Historia de una institución jurídica: la Generalidad de Cataluña y su autonomía financiera en las épocas medieval y moderna», dirigido por el autor y financiado por la DGICYT, PB 93-404.

    1. LCM-IV = Llibre del Consolat de Mar. Volum IV. Estudi filológic i índexs, a cura de Germá Colon i Arcadi Garía amb la col laboració de Beatnce Schmid, Bacelona, 1987.

    2. García Pelayo, Del mito = Manuel García-Pelayo, Del mito y de la razón en el pensamiento político, Madrid, 1968.

    3. Orestano, Introduzione = Riccardo Orestano, Introduzione alio studio del dintto romano, Bologna, 1987.

    4. Montagut, Historia del dret, 2 = Tomás de Montagut Estragues (coord.), Historia del dret Espanyol, 2 = Tomás de Montagut Estragues, Les monarquies cristianes medievals i l'imperi universal hispánic, dins «Uruversitat Oberta de Catalunya. Dret», Barcelona, 1996.

    5. CICI-1627, t. 1 = Corpus iuris civilis íustinianei Studio et opera Ioanms Fehi, tomus pnmus. Reimpressio phototypica editionis 1627, Osnabrück, 1965.

    6. Ferro, El Dret Públic = Victor Ferro Poma, El Dret Públic Catalá Les Institucions a Catalunya fins al Decret de Nova Planta, Vic, 1987.

    7. ADHC = Atles d'historia de Catalunya, dir. por Jesús Mestre i Campí i Víctor Hurtado; diseño gráfico de Toni Miserachs; Josep Termes, asesor, Barcelona, 1995.

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1. El concepto medieval de Derecho marítimo y la Corona de Aragón

Un manuscrito de principios del siglo XV, conservado en el Archivo-Biblioteca Municipal de Valencia1 y que recoge las Costumes dels feyts de la mar,Page 202 entre las que se hallan los elementos jurídicos más significativos que posteriormente encontraremos en las ediciones impresas del Llibre del Consolat de Mar, nos puede servir perfectamente para comprender el pensamiento jurídico medieval sobre los hechos del mar y sobre su organización por el colectivo de profesionales de las actividades marítimas. En efecto, en el prólogo de este manuscrito2 su anónimo autor -probablemente un jurista profesional- nos explica el origen del derecho positivo o humano en función de la religión y del derecho divino.

Si Adán hubiese conservado su inocencia en el paraíso terrenal y no hubiera desobedecido a Dios ni a su ley divina, no se precisaría del derecho humano. Sin embargo, el pecado original comportó no sólo la muerte espiritual y corporal del hombre, sino todas las demás penalidades y miserias anejas a la condición humana una vez expulsado el hombre del paraíso y expuesto a los peligros y avatares de la naturaleza. Entre ellas, una de las consecuencias del pecado original de gran relevancia jurídica consiste en que, desde entonces, muchos hombres se desvían en su comportamiento del orden, razón y justicia establecidos por Dios en la naturaleza, de manera que se producen frecuentes y constantes contrastes, disensiones y controversias entre ellos, lo cual hace necesario el establecimiento de leyes, ordenanzas y provisiones humanas para su solución pacífica.

El anónimo prologuista del manuscrito de Valencia está lejos de aquella concepción subjetiva del derecho, predominante en la Alta Edad Media, según la cual las disensiones y contrastes entre los hombres se justificaban por la facultad de cada uno de ellos a descubrir y fijar directamente el derecho establecido por Dios, el Creador de todas las cosas y de todos los órdenes, y, por consiguiente, el único creador del derecho. Esta concepción altomedieval permitía traducir inmediatamente la violencia del más fuerte en derecho sin necesidad de ajustar los comportamientos individuales a unos criterios de justicia objetivos3. Por consiguiente, esta concepción altomedieval, explicable en una sociedad donde existía una crisis del poder público y donde se debía recurrir a procedimientos de autotutela para organizar la convivencia, legitimaba el uso de la violencia y de la guerra privada por los particulares para la defensa de sus derechos subjetivos frente a todos los que se oponían a ellos 4. Como se puede comprender, esta situación provocaba un clima de inseguridad física y jurídica que obstaculizaba gravemente o hacía totalmente inviable el desarrollo de las actividades comerciales y mercantiles. Se comprende también que en estas circunstancias se concibiera el corso como una actividad perfectamente legítima del hombre en el mar.Page 203

Sin embargo, con las asambleas de paz y tregua5, impulsadas en un primer momento por la Iglesia y después también por las nuevas y emergentes potestades públicas condales, y con el trenzado de unos vínculos de subordinación y obediencia entre los señores catalanes a través de pactos privados o convenientiae, se fueron estableciendo unas limitaciones al ejercicio discrecional de los derechos subjetivos de los señores, al mismo tiempo que se ponían las bases para la construcción de un derecho objetivo con la aparición de los Usatges de Barcelona, y su primera formulación por escrito en el siglo XII, y con las primeras manifestaciones de la recepción del ius commune en Cataluña, datables también en este mismo período 6. Con todo ello se tendía a asegurar la paz y la protección jurídica indispensable para una capa más amplia de la población, entre la que se encontraban las personas de los ciudadanos, burgueses, mercaderes y negociantes con sus respectivos bienes. El conde garantizaba con su palabra y con su derecho la inmunidad de estas clases sociales emergentes ante las coacciones señoriales tradicionales, y también, respecto a mercaderes y negociantes, la libre circulación por puertos, caminos, vías públicas y mercados y la exención de determinadas cargas públicas. El derecho objetivo se oponía a la violencia legítima entre los particulares porque representaba un criterio pacífico de solución de las controversias que entre ellos se planteaban. Por ello, no debe extrañar que la normativa marítima más antigua, atribuida al Conde Ramón Berenguer III (1097-1131), se dirija a regular y limitar la violencia en el mar, ordenando las actividades del corso marítimo y de la marina de guerra de la potestad condal7.

El anónimo prologuista del manuscrito de Valencia se desenvuelve ya dentro de este nuevo ambiente, en donde se abre paso una concepción objetiva del Derecho que se había ido teorizando por la escuela de los glosadores del ius commune desde fines del siglo XI y que se había asimilado rápidamente por los juristas de la Corona de Aragón a partir de los siglos XII y XIII. Según este pensamiento jurídico, se distinguía entre el Derecho natural, de creación exclusivamente divina e inmanente a la naturaleza, y el Derecho positivo, derivado de aquél, pero de creación humana. Se devolvía al hombre su capacidad para crear el Derecho, si bien a costa de recordarle su obligación de subordinarlo al Derecho natural cristiano, ya que si no lo hiciera así no se consideraría Derecho8.Page 204

El problema que se plantea a continuación es el de determinar a qué potestad o autoridad humana corresponde la capacidad o competencia para crear el Derecho positivo y cómo debe procederse a ello. Es decir, un problema de legitimidad y un problema de método, respectivamente. Ambos problemas son abordados por nuestro prologuista al ya repetidamente mencionado manuscrito valenciano que contiene las bones costumes e els bons usatges de la mar, más otra normativa de Derecho mercantil marítimo.

El Corpus iuris civilis de Justiniano había señalado a los glosadores una primera solución a este problema, al ofrecer en sus textos un modelo de monarquía absoluta y católica, en donde el poder normativo estaba concentrado en un emperador. Por ello, los primeros juristas eruditos defendieron la doctrina, según la cual era al príncipe a quien correspondía en exclusiva la constitución de la ley. Sin embargo, la realidad de la cristiandad medieval puso en evidencia la inviabilidad de este modelo, de manera que tuvo que ser adaptado, ampliándolo, para conceder también capacidad normativa a los reyes, señores, colectivos y comunidades dotados con una jurisdicción superior y plenaria, en base al principio jurídico elaborado por otros glosadores, según el cual: quien no reconoce superior en lo temporal es en su reino emperador9. También tendrá que ser adaptado aquel modelo, como veremos más adelante, para conceder capacidad normativa a determinados navegantes expertos en el uso, ejercicio y arte de navegar.

El método para establecer el Derecho objetivo era el de convertir la equidad ruda, o Derecho natural cristiano inmanente en la naturaleza, en equidad erudita o precepto escrito de Derecho positivo mediante la utilización de la razón como instrumento de extracción y conformación de una materia bruta suministrada por la naturaleza de las cosas y de las relaciones sociales y por sus específicas situaciones e interacciones. La razón era el único instrumento que permitía al legislador o al creador de la norma positiva (rey, príncipe, comunidad, etc.) descubrir y dar forma jurídica escrita a los preceptos divinos por los que se regía la naturaleza, de la cual el hombre y la sociedad humana también formaban parte como criaturas de Dios. Con ello se conseguían dos finalidades: que el Derecho positivo objetivizado estuviera subordinado al Derecho natural y a sus criterios de justicia, y que dicho Derecho positivo fuera racional y, en este sentido, obra de unos profesionales del Derecho o eruditos jurisprudentes que debían su autoridad a un saber obtenido en el estudio autónomo del Derecho escrito por excelencia, es decir, de la ratio scripta contenida en el Corpus iuris civilis de...

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