Las garantías procesales del crédito salarial [Los llamados "mecanismos preferenciales en sentido impropio"]

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. Para terminar, hemos de detenernos brevemente -dado que el presente estudio tiene por base el Derecho sustantivoen plantear hasta qué punto el especialísimo fin que nuestro ordenamiento otorga a las retribuciones influye sobre el legislador a la hora de establecer 'técnicas procesales' adecuadas que permitan hacer efectivos cuanto antes al menos aquellos créditos del trabajador por cantidades que van destinadas a salvarguardar su dignidad.

    De la lectura de algunas sentencias del Tribunal Supremo se deduce una cierta vinculación entre el carácter alimenticio del salario y las 'garantías' procesales del crédito salarial: en las conocidas SSTS de 28 de enero de 1983 (A/ 2728 y 2729), como ha destacado RIOS SALMERON (1994.2, 390), se ha defendido 'con brío' en particular una de esas técnicas mencionadas, 'la viabilidad de las ejecuciones separadas', y ello 'con base principalmente en la urgencia vital que caracteriza al crédito laboral, incompatible con la lentitud propia de los procesos concursales' (Vid. GIL SUAREZ, 1983, 138, 142).

    Llegados aquí, hay que advertir que las garantías que a continuación vamos a examinar pueden llegar a ser en muchas ocasiones -aunque no tengan por qué serlo siempreindependientes de la técnica del 'privilegio' del crédito salarial, porque con ellas no se aspira a ordenar jerárquicamente los créditos concurrentes sobre los bienes de un mismo acreedor, sino a viabilizar la pronta percepción del salario por el trabajador, independentemente de su carácter 'privilegiado' o no privilegiado.

  2. En algunos ordenamientos extranjeros [el alemán, por ejemplo, Vid. PEREZ PEREZ (1980, 83/84, 86); RIOS SALMERON (1984, 211/213)], se califica a los créditos salariales como 'deudas de la masa' en los procedimientos de quiebra, y se garantiza su satisfacción separada.

    Esta técnica de garantía del cobro de los salarios parece, al menos en un primer momento, francamente eficaz, ya que, según la autorizada opinión de CONDE (1982, 36), 'supone atribuir al titular del crédito un privilegio real', pues las deudas de la masa 'no son objeto de graduación en el proceso, se satisfacen íntegramente y antes que los demás créditos y tienen como base de responsabilidad toda la masa de bienes'. En definitiva, pues, el trabajador cuyo salario se califica como deuda de la masa: a) no tiene que esgrimir, para cobrarlo, ningún tipo de privilegio en particular frente a otros acreedores de su empleador y b) ve reforzado su crédito con la base 'real' que conforma el conjunto de los bienes y derechos de su empresario.

    Mas, partiendo de lo que las deudas de la masa son en nuestro Derecho, esta técnica origina importantes inconvenientes; para advertirlos, hay que tener en cuenta que: a) en primer lugar, sólo puede utilizarse en las situaciones de quiebra del empresario, pero no en las que se califican, en general, como de 'insolvencia'; b) en segundo lugar, sólo garantiza el cobro de aquellos salarios debidos a los trabajadores que, en interés de los acreedores del concurso, han seguido trabajando, tras la declaración de la suspensión de pagos o quiebra[31]; ello significa, entonces, que, 'en realidad', y de acuerdo con nuestra tradición jurídica, los salarios podrán o no ser deudas de la masa, según el momento y circunstancias en que se produzca su devengo [Vid., por ejemplo, PEREZ PEREZ (1980, 86, 89)].

    En consecuencia, la recepción por nuestro Derecho de la técnica apenas referida exige que el legislador admita en la ley una 'ficción': que el salario o, en general, cualquier cantidad debida a un trabajador, debe ser calificada como una deuda contraída por el deudor común o la masa de la quiebra en interés de todos los acreedores. Por supuesto, este punto de partida tiene nocivas consecuencias: por ejemplo, provocar el desamparo de los acreedores no laborales a través de exigirles el sacrificio de sus intereses en medida que no demandan los imperativos sociales que obligan a garantizar el cobro de los salarios a los trabajadores. Por ello, precisamente, hace algún tiempo escribió CONDE (1982, 37/38) que 'en una coherente articulación de los varios intereses implicados en una situación concursal, si no ha habido una previa decisión de los órganos de administración de continuar la actividad, tal calificación de aquellas deudas (como de la masa) es indudable que lesiona gravemente los intereses de los demás acreedores'. Además, la mencionada ficción, por el hecho de serlo, favorece, hasta límites desaconsejables, la discrecionalidad del legislador a la hora de calificar los conceptos retributivos que son o no son deudas de la masa.

  3. Nuestro legislador, siguiendo el precedente de la LRL 1976 (art. 32,4) que, a su vez, se inspiraba en antiguas decisiones de los tribunales laborales [la cita de los autos de la Magistratura de Trabajo de Barcelona de 11 de noviembre de 1954 y 17 de diciembre de 1956 es obligada en todo estudio sobre la materia; Vid. RIOS SALMERON (1984, 143); GIL SUAREZ (1983, 137); GAMERO, LOUSADA (1996, 114/115)], se inclinó en el ET 1980 (art. 32, 4 y 5) por la técnica del 'derecho de separación' o ejecución separada como medio para hacer efectivo el crédito salarial[32]. Esta técnica de satisfacción pronta de las deudas garantiza que un determinado crédito queda 'inmune a la colectivización de créditos que el concurso significa' (DIEZ PICAZO, 1982, 296; Vid. FERNANDEZ LOPEZ, 1993, 119).

    La inclinación a que nos referimos parece -en principio, y sin perjuicio de lo que después diremosque se basó en ciertos poderosos motivos: a) la ejecución separada se ha venido aceptando en el ámbito del crédito más favorecido por el Derecho español desde la etapa liberal: el que tiene el acreedor hipotecario (Vid. RIOS SALMERON, 1984, 71; GIL SUAREZ, 1983, 140/ 141) y, en general, en los créditos garantizados con derecho real[33], que son los que, por motivos varios (y no todos ellos técnicos), adopta el legislador como 'modelo' cuando redacta las normas sobre garantías del salario; la ejecución separada se ha entendido, incluso, como una consecuencia inescindible del derecho real de hipoteca (lo que, al menos en España, donde la intervención de la ley en este punto parece trascendental, es sólo una verdad a medias); b) en nuestro ordenamiento, las técnicas generadas por el Derecho público han influido siempre sobre el Derecho privado -tema éste en el que los juristas, y especialmente los laboralistas, habrán de detenerse algún día-, y no hay que olvidar que la ejecución separada se práctica por la Administración como complemento para dotar de efectividad a la hipoteca tácita de que goza para proceder al cobro de impuestos, y fondos similares que, como en el caso del salario, aparecen afectos a una finalidad social [Vid. arts. 71, 73, 74 y 75 Ley General Tributaria: Vid. FERNANDEZ LOPEZ (1993, 120, nota 15)]; c) por último, 'la tardanza y lentitud que una arcaica normativa... imprime' a los procedimientos concursales parece que invita al legislador a neutralizar su 'tradicional fuerza atractiva' (RIOS SALMERON, 1984, 92/93) a través de drásticas medidas, como la que ahora ocupa nuestra atención, en casos como el del crédito salarial, al que se reconoce una vinculación a la dignidad de la persona.

  4. Mas la ejecución separada del privilegio del crédito salarial ha sido objetada por la doctrina científica[34], dado que, esencialmente: a) produce inseguridad en los procedimientos concursales; b) perjudica, en ciertos casos, los intereses de los trabajadores y c) desincentiva la financiación de las empresas. Estos argumentos, en los que se sintetizan las diversas críticas esgrimidas en contra de esta técnica procesal, son, no obstante, muy distintos y de muy diferente valor.

    Efectivamente, el primer argumento está pensando en la precariedad que la norma laboral incorpora al procedimiento concursal, en el que se encuentran sujetos diversos que demandan no sólo la satisfacción de sus intereses, sino conocer en un momento dado en qué medida van a tener éxito en esa satisfacción, lo que no podrá saberse hasta que se haya concluido con las ejecuciones separadas[35]. Hay que tener en cuenta, para entender plenamente esta crítica, que nuestro ordenamiento -plasmado en la actualidad en el ET 1995, heredero en este punto del ET 1980no establece un límite temporal a la técnica que estudiamos, a la que puede acudirse no sólo antes de la formación del concurso de acreedores, sino también después de ese trascendental momento [Vid. GIL SUAREZ (1983, 145/146); FERNANDEZ LOPEZ (1993, 120/121); ALTES TARREGA (1998, 412/413 y 414/416; no obstante, 417/ 420); RIVAS TORRALBA, (1999, 199/201)].

    En este punto, parece que se hace evidente el desacierto de postular que la ejecución separada se extienda 'por mimetismo' de los créditos con garantía real a los créditos por salarios -con lo que se pretende...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR