Comentarios sobre el llamado Proyecto de Código Hipotecario para Puerto Rico

AutorEduardo Vázquez Bote
CargoProfesor de la Palcultad de Derecho. Universidad Católica de Puerto Rico.
Páginas951-1064

(Aspectos regístrales*).

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A modo de introducción
Consideraciones generales

El sistema registral de Puerto Rico ha permanecido casi inalterado desde que entró en vigor la Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, española 1. Y, aunque es cierto que se han publicado varias decenas de Leyes modificativas de la Ley o del Reglamento Hipotecario 2, las modificaciones se han limitado aPage 953 alterar aspectos puramente adjetivos, aun cuando algunos de éstos hayan sido perjudicados 3. De aquí que pueda insistirse en que subsiste el primitivo texto.

Por varias veces se iniciaron estudios dirigidos a adecuar el sistema inmobiliario registral de la Isla 4. Pero los varios intentos no prosperaron.

A finales del año 1965, la Secretaría de Justicia nombró una Comisión 5, que llevó a cabo la confección de un llamado Proyecto de Código Hipotecario, que, revisado por la misma Secretaria de Justicia; fue presentado ante las Cámaras Legislativas, para su consideración, y, si procediese, su aprobación.

Como profesor de la asignatura en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Ponce, he tenido especial interés en conocer las lineas generales de ese llamado Proyecto. Asimismo, y con independencia de cualquier vinculación docente o discente, el texto que hacemos objeto del presente comentario deviene en ser de interés general; entre otras razones, por la importancia y desarrollo que ha adquirido el derecho real de hipoteca en Puerto Rico y por el numeroso tráfico de negocios que se llevan ante el Registro de la Propiedad.Page 954

Nuestro análisis, muy reducido en extensión, así como en profundidad, se ha realizado prestando más atención a aquellos aspectos susceptibles de mejora, relegando a un segundo plano las excelencias que pueda tener el texto. La razón es muy simple: como texto que quiere ser convertido en Ley, y en una Ley muy importante, es menester dar atención a los puntos susceptibles de ser superados; ofrece más interés detractar los fallos, si los hay -y los hay-, que dedicarse a alabar las bienaventuranzas que dicho texto nos pueda proporcionar. La bondad del llamado Proyecto nos la ofrecería su aplicación; por el contrario, todo lo que en el mismo no fuese aceptable ha de determinarse con antelación.

¿Proyecto o Anteproyecto de Código?

Cuestión sin importancia, en apariencia. Pero no es así. Si el texto objeto de nuestos comentarios es un Proyecto, hemos de suponer que su texto sea un texto acabado, casi perfecto-hasta donde puede alcanzar la perfección la actividad humana-. Por el contrario, si lo que tenemos ante nuestra visión crítica es un Anteproyecto, pueden comprenderse sus deficiencias, ausencia de matices, posibles contradicciones, etc., y, en general, cualesquiera defectos propios de un Anteproyecto de Ley.

En nuestra opinión, se trata de un Anteproyecto, por las razones siguientes:

  1. a El honorable señor gobernador reconoce que la presentación del texto tiene por finalidad «que se pueda comenzar su análisis y estudio, profundo y abarcador por necesidad, y la celebración de vistas públicas para el conocimiento y la oportunidad de expresarse de la clase togada y del pueblo de Puerto Rico. Así comenzamos la labor para poder hacer realidad la reforma de nuestro sistema hipotecario» 6. Difícilmente puede Consi-Page 955derarse que un Proyecto de Código sea un primer paso; como indicamos más adelante, los Proyectos, sobre todo si son Proyectos de Código, responden al deseo de poner fin a una situación determinada, institucionalizando todos los criterios que han hecho posible el advenimiento de una nueva situación.

    1. El mismo mensaje del honorable señor gobernador define el texto como un Anteproyecto, expresión que se sigue utilizando en el título dado a tal mensaje y en su contenido 7. Esto no obstante, el «Memorándum» explicativo que, como mínima Exposición de Motivos, se inserta por la Secretaría de Justicia, en el texto de la publicación, se emplea el término «proyecto» y el de «propuesto» 8; aunque, incurriendo en extraña contradicción, se hace referencia al vocablo «anteproyecto» 9.

  2. a Aunque el dato carezca de trascendencia jurídica-sobre todo, cuando no conservamos la referencia exacta-, el «speaker» de la Cámara, s.eñor Alvarado, definió el texto como un anteproyecto, al serle entregado para su estudio, según manifestaciones de la Prensa local.

    1. Un estudio del texto del llamado Proyecto de Código nos permite afirmar que su carácter de mero Anteproyecto es destacadísimo. Como intentamos demostrar a lo largo de estas páginas, los errores e inexactitudes son de tal magnitud, en las materias más importantes, que es imposible definirle como un Proyecto. Es ésta una afirmación que avanzamos.

    Significado oculto del Anteproyecto.

    La existencia de una Ley Hipotecaria en el Derecho español, así como en aquellos órdenes jurídicos que han sufrido su influencia, es consecuencia de una circunstancia histórica: la necesidad de regular las hipotecas y la lentitud con que se confeccionaba un Código civil. Que esta circunstancia haya provocado una permanencia de la legislación hipotecaria y registral con carácter au-Page 956tóctono respecto de los Códigos civiles, no significa que sea conveniente mantener la dicotomia legislativa. Las hipotecas deben revertir, en su regulación, a los Códigos civiles, quedando como legislación especial la referente al Registro de la Propiedad como organismo de la Administración.

    Por ello, de aprobarse el Anteproyecto de Código hipotecario la separación que comenzó como accidente histórico, quedaría convertida en separación definitiva. Dar raigambre a esta dualidad legislativa es siempre criticable. Y con mayor fundamento, cuando la fórmula legal utilizada es la de todo un Código, que no es una Ley cualquiera.

    De aquí el interés en llamar la atención sobre la consecuencia que traería la aprobación del Anteproyecto; consecuencia que, por callada, no sería menos real.

    Carácter general del Anteproyecto.

    El Anteproyecto tiene un carácter superador. Se limita a dar mejor forma a los principios fundamentales y tradicionales sobre los que se ha venido orientando el Registro de la Propiedad en Puerto Rico. No obstante, pudiera reconocerse que tiene matices innovadores-a nuestro juicio, por inconsciencia, al regularse muy deficientemente el principio de fe pública registral-en algún que otro aspecto.

    Este carácter general de simple mejora externa o formal parece apuntarse en las mismas palabras del honorable señor gobernador, al indicar que «se impone una reforma que, conservando todos los principios que aseguran el tráfico inmobiliario del país, permita, que éste se desenvuelva con todo el dinamismo que caracteriza a nuestra Economía...» 10.

    En esta intención propuesta por el honorable señor gobernador, y en los resultados que, según hemos interpretado, consigue el texto que comentamos, es donde más se aprecia la disparidad existente entre Economía y Derecho, disparidad que en Puerto Rico resulta tensa.Page 957

    Parece explicable que el elemento y las consideraciones económicas tengan su importancia. Lo que ya no parece tan explicable es que la importancia que se quiera dar a la Economía alcance a desfigurar cualquier otro aspecto de la actividad humana. En la relación Economía-Derecho, para un adecuado funcionamiento de ambas ramas del conocimiento y de la técnica científica, se requiere dar a una y otro su verdadera importancia. Afirmar, en exceso, el Derecho en detrimento de la Economía no sería encomiable. Como tampoco es digno de encomiarse atender sólo a la Economía, en perjuicio del Derecho.

    Llevadas estas dos ideas apuntadas al problema que nos interesa, la traducción de conceptos es muy elemental: los sistemas regístrales, de cualquier clase, surgieron en la Historia, y viven en la actualidad, no con fines de fomentar un desarrollo económico ya de por sí elevado, ni para incrementar el índice del desarrollo mismo. La finalidad económica del Registro queda restringida a un ámbito escaso: garantizar, con más o menos intensidad, el crédito territorial. Y, como consecuencia de esa función garantizadora, hacer posible que capitales inmovilizados se apliquen al desarrollo agrícola, fundamentalmente.

    En los demás, los sistemas regístrales se preocupan de derechos y por el Derecho. Y la función del Derecho no es una función económica, sino una función jurídica: garantiza y conforma un determinado orden social (Betti). Mantiene lo existente y marca una evolución hacia lo deseable. Garantiza lo que hay; conforma, marcando pautas de cambio. Pero garantía y conformación exigen tiempo.

    Un sistema registral que siga los pasos «organizados por el régimen registral español no es el sistema más adecuado para hacer posible las palabras del honorable señor gobernador de que se conserven...

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