El llamado contrato de lotería. Las peñas de juego y apuestas y las sociedades para jugar

AutorEsther Algarra Prats
Páginas140-149

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El llamado contrato de lotería, las peñas de apuestas y las sociedades para jugar no son contratos de juego y apuesta, sino contratos autónomos y distintos que se celebran entre un grupo de personas con la finalidad de participar conjuntamente en un juego y apuesta. Esto se traduce en que se celebra un contrato de juego y apuesta y en él hay una pluralidad de jugadores o apostantes que comparten las pérdidas y ganancias, pero no juegan entre ellos, como partes contrapuestas del contrato de juego y apuesta, sino conjuntamente frente al organizador del juego y la apuesta, de donde se deriva que las relaciones entre ellos no traen causa del contrato de juego y apuesta celebrado, sino de la relación entablada entre ellos con el objetivo de jugar o apostar. Son, como dice PEÑA LOPEZ, relaciones jurídicas de segundo nivel directamente relacionadas con el juego303, aunque hay que insistir en que no son un contrato de juego.

Estos relaciones son perfectamente lícitas y admisibles, si bien plantean problemas de prueba, porque son acuerdos que normal-mente no se documentan por escrito, lo que puede poner en duda la existencia misma del acuerdo, y porque aun probado que existe tal acuerdo, su contenido ofrece importantes variedades304. En la práctica, han sido muchos los casos que han llegado hasta los Tribunales

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cuando surgen discrepancias entre las partes a la hora de repartir los premios, lo que revela, en opinión de RUBIO GARRIDO, lo extendido socialmente del juego305, si bien muchas de esas sentencias se centran en resolver cuestiones probatorias.

Estas relaciones pueden reconducirse a dos grandes grupos: el llamado contrato de lotería o participaciones de lotería y las peñas o sociedades para jugar306. Aunque no estamos ante contratos de juego y apuesta, dada su relación con el mismo, es interesante exponer las principales cuestiones que plantean estos supuestos, por su proyección práctica y resaltando aquellas cuestiones que tienen una mayor relación con el contrato de juego y apuesta.

Respecto al llamado contrato de lotería, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993307señala que dicho contrato es distinto del de juego y apuesta y por lo tanto no cabe encuadrarlo en la normativa que para éste contiene el Código Civil.

En el llamado contrato de lotería, no hay una transmisión del décimo tal cual se adquirió y en su totalidad. Esto supondría que el adquirente del décimo lo transmite a un tercero (a título gratuito u oneroso, que de ambas formas puede hacerse) y ese tercero es quien ocupa la posición del jugador o apostante inicial, como si hubiera celebrado el contrato de juego y apuesta directamente con el organizador308. El derecho adquirido por ese tercero no es un crédito contra el transmitente309, sino que como hemos dicho, el tercero ocupa la posición del jugador o apostante inicial y éste, sencillamente, desaparece. Si el tercero obtiene el premio, podrá reclamarlo del organizador del juego presentando el décimo transmitido, exactamente igual que podría hacerlo el adquirente originario si no lo hubiera transmitido. Esta transmisión es perfectamente posible y no

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requiere ninguna autorización del organizador del juego o apuesta, dado que el décimo funciona como un título al portador, que será atendido por el organizador a quien lo presente para cobrar el premio310.

El contrato de lotería funciona de otro modo. El adquirente del décimo lo distribuye mediante participaciones y se obliga a pagar a los poseedores de las mismas la cantidad que les hubiera correspon-dido conforme al importe de sus participaciones. La citada sentencia de de 9 de octubre de 1993, sin embargo, admite como modalidades del contrato de lotería, unitariamente entendido, el contrato por el cual «la parte titular y depositaria de los billetes adquiridos directamente, los distribuye mediando precio u otra compensación e incluso a título gratuito, bien haciendo entrega de los propios ejemplares oficiales (décimos), o bien, por medio de que se denomina «participaciones» o «boletos», representados por documentos privados, suficientemente adecuados, como expresivos de la participación que se adquiere en el décimo correspondiente».

Coincido con GORDILLO en discrepar de esa definición, pues las dos modalidades contempladas en la sentencia son dos figuras radical-mente distintas: una cosa es ceder el crédito derivado de la lotería, cediendo el mismo décimo, cuya posesión legitima por sí misma para el cobro del premio y tras su entrega, el transmitente no queda obligado a satisfacer ninguna cantidad al tercero y otra muy distinta que el adqui-

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rente de los décimos los distribuya mediante participaciones, pues es este caso, conservando su propio crédito, se obliga a distribuir el importe del premio entre los poseedores de las participaciones311, que será al transmitente a quien podrán reclamarle (no al organizador del juego). Esta última es la que propiamente podemos llamar contrato de lotería.

La citada sentencia considera el contrato de lotería como un contrato atípico y entiende que «lo que legitima para reclamar el premio correspondiente es la posesión material de la participación, pues suelen ser anónimas, salvo los supuestos de recibos nominativos. En todo caso, la identificación necesaria es la que proviene del expedidor-responsable que acredita la firma del boleto y los demás datos que se estimen conveniente para evitar su manipulación y fraude». Las participaciones no son «títulos-valores propiamente mercantiles como títulos de crédito, sino y, en todo caso, se trataría de títulos impropios al portador, cuya circulación se produce con la simple entrega del documento, al que también le asiste, como característica, la aplicabilidad del régimen de las cosas muebles y opera en la forma de quien acceda o posea el título de buena fe, también adquiere los derechos inherentes al mismo y que el título representa; en este caso supeditados caso a obtener premio en el sorteo con el que están relacionados y que constituye la nota de su aleatoriedad»312.

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, que califica a las participaciones como títulos impropios, hay división en las sentencias de las Audiencias acerca de si es absolutamente necesario presentar la participación para poder cobrar el premio, o si por el contrario, puede cobrarse el premio sin presentar la participación, cuando se acredite su adquisición y tenencia legítima.

En algunas sentencias, se entiende que para poder cobrar el premio resulta esencial la presentación de la participación, pues el cobro del premio viene dado por dos factores, que son la posesión

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de la participación premiada y su presentación al cobro, por lo que si no se tiene la participación y no se presenta al cobro, no hay ningún derecho a recibir el premio. Suele alegarse en estos casos por quienes no tienen la participación que se produce un enriquecimiento injusto del expedidor-vendedor de la misma, que se quedará con el dinero, dado que el adquirente no puede presentar el documento para el cobro; sin embargo, la jurisprudencia rechaza el argumento, entendiendo que no se trata tanto de determinar si el expedidor se va a quedar con un premio de otra persona, sino de analizar si esa persona tiene causa y título para reclamar ese premio313.

En cambio, en otras sentencias se entiende que se tiene derecho a cobrar el premio aunque no se presente el soporte físico que representa la participación, porque al ser un título valor impropio, no se le anudan todas las consecuencias de los títulos valores propios, como sería la ineludible necesidad de su presentación para exigir los derechos...

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