De la llamada Tercería registral

AutorEnrique Molina y Ravelló
CargoNotario
Páginas55-63

Page 55

Recientemente ha sido rechazada la petición de sobreseimiento de apremio interesado por un titular de dominio inscrito con posterioridad a una anotación de embargo, pero inscrito mediante escritura anterior al embargo. Previamente se dio traslado al ejecutado del escrito solicitando el sobreseimiento, a lo que alegó aquél no ser aplicable el precepto (párrafo tercero del art. 38 de la Ley Hipotecaria), por referirse sólo al caso de estar inscrita la finca a nombre de persona distinta del ejecutado al pretenderse la, anotación del embargo, y también la simulación del título que produjo la inscripción del dominio a nombre del extraño; recayendo la aludida resolución negativa, sin fundamentarla, en providencia. Hemos conocido otros casos idénticos con igual petición e igua! resultado adverso.

De antiguo nos ha dado que pensar el aparentemente escaso rendimiento del citado precepto, en contraste con la importancia que parecía concedérsele desde que se promulgó su ley, y nos hemos decidido a publicar estas notas para contribuir, aunque sea indirectamente, en la medida de nuestras fuerzas, al progreso del tema.

Tomamos para este pequeño ejercicio la denominación que arriba figura, ya propagada y que parece identificar la finalidad del precepto con la del proceso civil del mismo nombre, y si bien no existe tal identidad a juicio de la mayoría de los autores quePage 56 han escrito sobre este punto, según luego veremos, existe para nosotros, que creemos que la consecuencia procesal del principio de legitimación proclamada ahora en el párrafo tercero del artículo 38, desplegará la mayor utilidad en tanto en cuanto se aplique al hecho productor de aquella aludida denegada pretensión. De tres maneras, en orden al tiempo, puede llegar a encontrarse en el Registro un embargo y el título anterior de la adquisición por un tercero de la misma finca embargada, presentado con posterioridad al mandamiento de embargo para la anotación.

  1. Al pretenderse la anotación de embargo, la finca ya está registrada a nombre de quien no es el demandado. Entonces la regla primera del art. 140 del Reglamento Hipotecario impide la anotación del embargo.

  2. Al anotarse el embargo, aparecía el inmueble en el Registro como del ejecutado, pero ya se había enajenado a un tercero, quien inscribe después de la anotación su título anterior al embargo; y

  3. Después de anotado el embargo sobre la finca inscrita a nombre del deudor, éste la transmite. Desde luego se inscribe la finca a favor del adquirente (art. 71 de la Ley). Para este supuesto, la misma Ley dicta una disposición procesal, cual es que el tercer poseedor, acreditando la inscripción de su título, puede subrogarse en el lugar del deudor (último párrafo del art. 38 en relación con el art. 134).

De no ser el párrafo tercero del art. 38 la norma hipotecaria ajustada al caso 2.°, no existiría una precisa y adecuada al caso, mientras sí existen para los otros dos. Y, sin embargo, las explicaciones y comentarios de los demás restringen la aplicación del precepto en examen (párrafo tercero del art. 38) al caso enunciado bajo el número 1.°, es decir, para que se sobresea la ejecución si la finca consta inscrita con antelación al embargo, como propia de persona extraña al ejecutado. Así, Morell y La Rica, en sus respectivos comentarios; e igualmente, Prieto Castro, que en su Derecho Procesal, tomo I, pág. 516, sólo dice que el art. 24, hoy 38, «garantiza al titular inscrito frente a un embargo inde-Page 57bido, con la sola presentación de certificado de inscripción». O sea, que únicamente acoge el precepto para rayar un embargo indebido.

Roca Sastre, más explícito que los autores citados antes, dice que el párrafo tercero del art. 38, presupone no se ha practicado anotación preventiva del embargo (tomo I, pág. 275).

No vamos a negar que el precepto pueda servir para sobreseer un embargo indebido, o sea de finca inscrita a favor de un tercero y, por tanto, no anotado; pero conviene tener presente, al respecto, que en un juicio bien regido no debe mantenerse el embargo si se rechaza la anotación, siendo ésta constitutiva, como lo es según eminentes autores, de los cuales basta citar al Profesor Guasp, en InstitiLdones del nuevo proceso civil italiano, de Car-nelutti, nota en la...

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