STS 940/2007, 11 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución940/2007
Fecha11 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Carolina, sobre resolución contractual, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, siendo parte recurrida comparecida en el presente rollo de casación Doña Luz y Doña Victoria, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Carolina se han sustanciado los autos, juicio de menor cuantía nº 158/1997, promovidos a instancia de Don Luis Enrique, contra Doña Luz, Doña Victoria y Don Jose Enrique, sobre resolución de contrato e indemnización.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de permuta suscrito en Torreperogil el 11 de julio de 1993 y condene solidariamente a los demandados, Don Jose Enrique, Doña Victoria y Doña Luz a los siguientes extremos:

"

  1. Entregar a mi representado la finca rústica, olivar secano indivisible, con trescientas setenta y cinco matas, sita en "Cerro Medel y LLano del Ciego", término municipal de Peal de Becerro.

  2. Satisfacer a mi mandante la cantidad de Dos millones de pesetas, a la que se hace referencia en la estipulación C) 3ª, del contrato privado de 11 de julio de 1993.

  3. Indemnizar al Sr. Luis Enrique, en la cantidad que se fijará en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios, por lucro cesante y pérdida y deterioro habido en la finca desde el 14 de marzo de 1995, fecha en la que se interesó notarialmente el cumplimiento y subsidiariamente la resolución.

  4. Satisfacer las costas del presente procedimiento, por su evidente temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador doña María José Martínez Casas, en nombre y representación de Don Luis Enrique, debo absolver y absuelvo de ella a los demandados don Jose Enrique, doña Luz y Doña Victoria, dejando subsistente el contrato de compraventa llevado a cabo por las partes en la ciudad de Torreperogil (Jaén) con fecha 11 de julio de 1993, y con expresa imposición de costas a la parte demandante".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Luis Enrique, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 219/1999, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando de oficio la existencia de la excepción de litispendencia entre el presente procedimiento y el Juicio de Menor Cuantía nº 202 del año 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina que se encuentra recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, al versar sobre el mismo objeto, partes y razón de pedir, debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida de 4 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina en el Juicio de Menor Cuantía nº 158/97 dejándola sin efecto; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes".

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Luis Enrique, formalizó recurso de casación, que funda en el siguiente motivo: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692.3, Por aplicación del art. 1707 de la LEC, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos indebidamente aplicada y por extensión infringida es el artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la excepción de litispendencia en el mismo o en otro juzgado o Tribunal competente".

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado a la parte recurrida para impugnación del recurso de casación interpuesto, se opuso al mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente. Asimismo, el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se basa el presente recurso de casación en un único motivo, al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, alegándose infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, por la indebida aplicación del artículo 533-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la excepción de litispendencia.

En la Sentencia objeto de impugnación casacional la Audiencia apreció, de oficio, la excepción de litispendencia, por estimar que se habían seguido dos procedimientos con demandas idénticas en su contenido, redacción y suplico, entre las mismas partes, y ante dos Juzgados distintos, encontrándose, uno de ellos pendiente de casación. La identidad se consideraba concurrente entre el juicio de menor cuantía nº 158/1997, seguido a instancia de Don Luis Enrique ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Carolina, del que dimana el rollo de apelación nº 219/1999, en el que se ha formulado el presente recurso de casación; y el juicio de menor cuantía nº 202/1997, seguido a instancia de Don Luis Enrique ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Carolina, que dictó Sentencia el 31 de marzo de 1999, recurrida en apelación, que se sustanció con el nº de rollo 215/1999 ante la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, recayendo Sentencia el 12 de mayo de de 2000, que fue recurrida en casación (recurso nº 2671/2000, resuelto por esta Sala por Sentencia del 31 de mayo de 2007 ).

La parte recurrente alega que los demandantes en ambos procedimientos son personas distintas, en el juicio de menor cuantía 158/1997, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de La Carolina, del que trae causa el presente recurso de casación, el actor es Don Luis Enrique ; y en juicio de menor cuantía 202/1997, seguido a instancia de Don Simón, tío del anterior, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Carolina, del que trae causa el recurso de casación nº 2671/2000; que no ha podido pedir la subsanación de la infracción procesal al haberse producido en la sentencia dictada en segunda instancia; que el error queda evidenciado en diversa documentación de ambos procedimientos, refiriéndose concretamente a las escrituras de poderes generales para pleitos, de cuya comparación se observa que el nombre y el número de Documento Nacional de Identidad de ambos poderdantes son diferentes, tratándose de personas distintas, hecho éste que excluye la litispendencia.

Del examen del contenido de la Sentencia recurrida, de lo alegado por las partes, de la lectura de las actuaciones, y de la Sentencia recaída en el recurso de casación nº 2671/2000, resulta lo siguiente:

  1. ) Que ante el Juzgado de 1ª Instancia de La Carolina se siguió el juicio de menor cuantía nº 202/1997, promovido por Don Simón contra Doña Victoria, Doña Luz y Don Jose Enrique, en el que con fecha 31 de marzo de 1999 se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a Don Jose Enrique, y se estimó la demanda deducida contra Doña Victoria y Doña Luz . Dicha sentencia fue recurrida en apelación, sustanciada el nº de rollo 215/1999, dictándose por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, parcialmente estimatoria del recurso de apelación. Dicha sentencia fue recurrida en casación por las dos partes litigantes, dictándose por esta Sala sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, recurso de casación nº 2671/2000, declarando no haber lugar al recurso interpuesto por Doña Victoria y Doña Luz, y haber lugar en parte al recurso interpuesto por Don Simón .

  2. ) Que ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Carolina se ha seguido el juicio de menor cuantía nº 158/1997, promovido por Don Luis Enrique contra Doña Victoria, Doña Luz y Don Jose Enrique, en el que con fecha 4 de marzo de 1999 se dictó sentencia en la que se desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por el demandante, sustanciada el nº de rollo 219/1999, dictándose por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000 en la "Que estimando de oficio la existencia de la excepción de litispendencia entre el presente procedimiento y el Juicio de Menor Cuantía nº 202 del año 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina que se encuentra recurrido en casación ante el Tribunal Supremo, al versar sobre el mismo objeto, partes y razón de pedir, debemos de revocar y revocamos la sentencia recurrida de 4 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina en el Juicio de Menor Cuantía nº 158/97 dejándola sin efecto; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes". Tal sentencia ha sido objeto de impugnación en el presente recurso de casación.

  3. ) Por lo tanto, ambas demandas han sido interpuestas por personas diferentes, la que dió lugar al juicio de menor cuantía nº 158/1997, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Carolina del que trae causa la presente casación, por DON Luis Enrique ; y la que dió lugar al juicio de menor cuantía nº 202/1997, del Juzgado de 1ª Instancia de La Carolina, por DON Simón, del que anterior, según sostiene la parte recurrente, es sobrino. Ambas demandas fueron promovidas bajo la misma dirección letrada, frente a los mismos demandados, con base en el pretendido incumplimiento de contrato de la misma fecha, y con unos pedimentos idénticos en el suplico, lo cual ha podido inducir a confusión, por la semejanza de nombre y apellidos de ambos demandantes, pese a que en autos figuran referencias a dos personas diferentes, pues como documento 5 de la demanda, se aportó el informe de un ingeniero agrónomo, por encargo de "D. Simón con D.N.I. NUM000 y Don Luis Enrique con D.N.I. NUM001 " (que obra a los folios 29 y 143), habiendo ratificado dicho informe el ingeniero que lo emitió, mediante prueba testifical, en la que tanto la parte actora como la demandada preguntaron (y repreguntaron) sobre el encargo efectuado por esas dos diferentes personas, el Sr. Simón y el Sr. Luis Enrique (folios 142, 153 y 158).

  4. ) En cuanto al objeto sobre el que han recaído ambos demandas es preciso hacer algunas precisiones, en lo que interesa, acerca de que las demandas han sido promovidas por personas diferentes.

    De la Sentencia recaída en el recurso de casación nº 2671/2000 (que trae causa del juicio de menor cuantía 202/1997), fundamento de derecho primero, resulta que el contrato calificado como de permuta concluido en Torreperogil el 11 de julio de 1993 por Don Simón con la parte demandada, tenía un objeto diferente al concluido en la misma fecha y lugar por Don Luis Enrique con la misma parte demandada. El contrato fue concluido por Doña Victoria y Doña Luz, representadas por su padre Don Jose Enrique, y el demandante Don Simón . La finca propiedad de éste se describe como olivar secano, indivisible, con trescientas setenta y cinco matas, al sitio Cerro Medel y Llano del Ciego, término de Peal de Becerro, con superficie de tres hectáreas, trece áreas, catorce centiáreas y veinticinco decímetros cuadrados, linda, al este con Don Luis Enrique ; al norte con D. Miguel Ángel ; sur, Don Luis Manuel ; y oeste con Don Serafin

    . Las fincas de las demandadas objeto de permuta en el citado contrato concluido con Don Simón eran las número 8,9, 22, 57 y 60, situadas en Vilches (Jaén) en el camino de La Molera, según Convenio Urbanístico aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Vilches el 1 de junio de 1992. Nótese, que la finca propiedad de Don Simón linda al este con propiedad de Don Luis Enrique .

    En cambio, en el contrato concluido por el recurrente en la presente casacion Don Luis Enrique (acompañado como doc, 1 de la demanda, folio nº 7), en el mismo lugar y fecha, y con las mismas demandadas, también representadas por su padre, cuyo pretendido incumplimiento motiva el presente litigio, se describe la finca propiedad de Don Luis Enrique como "rústica, olivar secano, indivisible, con trescientas setenta y cinco matas, al sitio Cerro Medel y LLano del Ciego, término de Peal de Becerro, con superficie de tres hectáreas, trece áreas, catorce centiáreas y veinticinco decímetros cuadrados. Linda: Oeste, con D. Simón ; Norte, Miguel Ángel ; Sur, D. Luis Manuel ; y Este, D. Jose Ignacio ". Por lo que se refiere a las fincas propiedad de las demandas Doña Victoria y Doña Luz, se describen en el contrato como "parcelas números NUM002

    , NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, situados en Vilches (Jaén) en el camino de la Molera según Convenio Urbanístico aprobado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Vilches el dia uno de junio de mil novecientos noventa y dos. Nótese que la finca propiedad de Don Luis Enrique linda al oeste con propiedad de Don Luis Enrique, y, por otra parte, que la numeración de las parcelas de las demandadas es distinta de la que corresponde al contrato concluido con Don Simón . 5º) Que en copia parcial de escritura de agrupación, división y compraventa de fincas rústicas otorgada el 23 de marzo de 1991, por los cónyuges Don Luis María y Doña Constanza, a favor de Don Luis Enrique

    , se venden a éste tres fincas rústicas, que se agrupan en una sola descrita como rústica, olivar secano, con setecientas cincuenta matas, al sitio Cerro Medel y Llano del Ciego, término de Peal de Becerro, con superficie de seis hectáreas, veintiseis áreas, veintiocho centiáreas, cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Norte, Miguel Ángel ; Sur, Don Luis Manuel y Don Jose Ignacio ; Este, con el camino de Pozo Lobo; y Oeste, Don Serafin . La finca así agrupada es objeto de división por los cónyuges vendedores en dos fincas, cada una de las cuales tiene una superficie que es exactamente la mitad de las matas que contenía la agrupada (750/2: 375) y de su superficie, siendo la resultante de tres hectáreas, trece áreas, catorce centiáreas y veinticinco decímetros cuadrados, número de matas, y superficie que coincide con la descrita en la finca propiedad del recurrente. Consta en la escritura que una se adjudica a Don Luis Enrique .

  5. ) De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente:

    1. Que los actores en los juicios de menor cuantía 158/1997, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la Carolina, y 202/1997, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Carolina, son personas distintas, siendo el demandante en el primer procedimiento, y recurrente en la presente casación, Don Luis Enrique, y en el segundo Don Simón, que fue recurrente (junto a las demandadas) en el recurso de casación nº 2671/2000, resuelto en sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2007 .

    2. Que se han concluido dos contratos de permuta en el mismo lugar y fecha, pero en uno de ellos es parte Don Luis Enrique, y en otro el Don Simón . Las parcelas de ambos tienen la misma superficie, pero son distintas, siendo colindante la una respecto de la otra. En cuanto a las parcelas de propiedad de las demandadas, también son distintas, al tener diferente numeración.

    3. Que, consecuentemente, no existe identidad de partes ni tampoco de objeto, entre ambos litigios.

    Por consiguiente, teniendo en consideración lo expuesto, y que, como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2007 (recurso 3513/2000 ) son presupuestos o requisitos de la litispendencia la existencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, recogidos en abundante jurisprudencia de esta Sala, como la contemplada en Sentencias de 19 de abril y 1 de junio de 1995, y en sentencia de 1 de junio de 2005 (rec. núm. 4756/1998 ), que cita la sentencia de 9 de marzo de 2000, a modo de resumen de la doctrina jurisprudencial, en los siguientes términos: "La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir...", procede estimar el recurso de casación interpuesto por Don Luis Enrique, al no concurrir la litispendencia apreciada en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén el 4 de diciembre de 2000, debiendo casarse y anularse la citada sentencia, procediendo la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para resolución del recurso de apelación en cuanto al fondo.

    Por último, respecto a la petición deducida por otrosí en el escrito de interposición del recurso de casación, debe notarse su improcedencia, al no darse los presupuestos legales para la acumulación de autos, al hallarse ambos en fase de recurso extraordinario.

SEGUNDO

Dada la estimación del recurso de casación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 219/1999, que dimana de los autos, juicio de menor cuantía nº 158/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Carolina, Sentencia que casamos y anulamos, ordenando la remisión de lo actuado a la citada Audiencia para resolución del recurso de apelación, sin imposición de costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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