STS, 29 de Noviembre de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:8575
Número de Recurso1847/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de Dª Estefanía, Dª Ana María, D. Sergio, D. Alfonso, Dª Penélope, Dª Flora y Dª Araceli, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4112/04, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 15 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en los autos núm. 1174/2003 seguidos a instancia de Dª Estefanía, Dª Ana María, D. Sergio, D. Alfonso, Dª Penélope

, Dª Flora y Dª Araceli, sobre derechos. Es parte recurrida IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Los demandantes prestan sus servicios para la empresa demandada con las circunstancias que constan en el Hecho Primero de la demanda, siendo todos ellos trabajadores fijos discontinuos. SEGUNDO.- Los demandantes figuran subrogados con efectos de 11-2-97 unos y 1-5-97 otros a la empresa Ineuropa Handling. TERCERO.- Por sentencias de fechas 7-10-02 y 21-5-02 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declarada firme por Autos del Tribunal Supremo de 30-5-2003 y 27-2-03, se declararon nulas las subrogaciones, por lo que los demandantes reingresaron en Iberia en las mismas condiciones que tenían antes de la subrogación. CUARTO.- Tras las subrogación y antes de la reincorporación de los actores a Iberia como consecuencia de la nulidad decretada por el TSJ, algunos trabajadores de Iberia que no fueron subrogados y con peor puesto que los actores en el escalafón, pasaron de ser trabajadores con contrato fijo discontinuo a ser fijos de actividad continuada a tiempo completo en jornada irregular, por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa. QUINTO.- Se ha intentado la conciliación previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y desestimamos igualmente la demanda interpuesta por Dª Estefanía, Dª Ana María, D. Sergio, D. Alfonso

, Dª Penélope, Dª Flora y Dª Araceli contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. debo absolver y absuelvo a la empresa de las peticiones formuladas.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estefanía, Dª Ana María, D. Sergio, D. Alfonso, Dª Penélope, Dª Flora y Dª Araceli contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2004 en virtud de demanda formulada por los antes citados contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., en reclamación de derechos, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 30 de diciembre de 2004 (Rec. 534/2004); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos

1.101, 1.104, 1.106 y 1.902 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedencia el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 15 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2005, que ha recaído en un procedimiento seguido por los trabajadores demandantes frente a la demandada -Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.-. Como factores de hecho relevantes en la resolución impugnada cabe destacar que los trabajadores vienen prestando servicios en la demandada con la condición de fijos discontinuos, habiendo sido subrogados en distintos momentos del año 1997 en la empresa Ineuropa Handling. Declaradas nulas por diversas resoluciones judiciales las citadas subrogaciones, los accionantes reingresaron en Iberia en las mismas condiciones que tenían antes de la subrogación producida en el año 1997. En la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones pretenden se declare la conversión de sus contratos fijos discontinuos en contratos fijos a tiempo completo en jornada irregular, con base en que algunos trabajadores de la Compañía, que no fueron subrogados y que tienen peor puesto en el escalafón, han disfrutado del citado beneficio. Solicitan, además, que los efectos económicos de la transformación contractual se produzcan desde la fecha de su respectiva incorporación a la empresa.

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión con fundamento en que la empresa les ha repuesto en la situación que tenían antes de la subrogación y que de ninguna manera puede cambiarse una modalidad contractual con efectos retroactivos, que es lo que se interesa. Este pronunciamiento ha sido confirmado en suplicación, con apoyo en el argumento de que los trabajadores "no pueden solicitar que su situación laboral se modifique o transforme, sino que simplemente se mantenga".

  1. - La sentencia designada como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de diciembre de 2004 (rec. 534/2004 ), que resuelve un supuesto idéntico al que nos ocupa, estimando la pretensión de los demandantes a quienes reconoce la condición de fijos de actividad continuada con jornada irregular. Sostiene, en síntesis, esta sentencia que siendo ilegal la subrogación impuesta por la empresa demandada sin el consentimiento del trabajador, y habiendo sido declarada nula dicha subrogación, este "no puede sufrir los perjuicios derivados de la misma, por lo que su reincorporación a la empresa cedente debe tener lugar en las mismas condiciones que le corresponderían en el supuesto de haber seguido prestando sus servicios en la misma, sin menoscabo alguno, como forma de reparar los daños y perjuicios derivados de una extinción contractual declarada ilícita".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada "de los artículos 1.101, 1.104, 1.106 y 1.902 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos contenida, entre otras, en la Sentencia de esa Sala de 7 de febrero de 2003 (BDB TS 1375/2003 y de 2 de febrero de 1998 (recurso nº 124/1997 ), el artículo 1.106 del Código Civil, por inaplicación, y la doctrina recogida en la sentencia de la Sala de los Social Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 (rj 1990/9783 ) dictada en recurso de casación por infracción de ley.".

  1. - Un adecuado examen del asunto exige realizar ciertas precisiones sobre la pretensión ejercitada por los trabajadores. Estos pretenden la transformación de sus contratos fijos- discontinuos en contratos fijos a tiempo completo en jornada irregular desde la fecha de su reincorporación a la Compañía Iberia, una vez que la subrogación realizada por Iberia en la empresa Ineuropa Handling fue declarada nula por sentencia firme. El fundamento de la pretensión es que de no haberse producido la subrogación mencionada sus contratos se hubieran convertido, como aconteció a otros compañeros no subrogados, que permanecieron prestando servicios laborales para Iberia. Se declaró expresamente en el hecho probado cuarto que "Tras la subrogación y antes de la reincorporación de los actores en Iberia, como consecuencia de la nulidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia, algunos trabajadores de Iberia que no fueron subrogados y con peor puesto que los actores en el escalafón, pasaron a ser trabajadores a tiempo completo en jornada irregular, por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa".

  2. - La sentencia recurrida rechaza la pretensión de los actores argumentando, al efecto, que en la resolución judicial que declaró nula la subrogación de los trabajadores de Iberia en la empresa Ineuropa Handling "el único derecho que se reconoce a los trabajadores por decisión judicial es el de volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia, antes de la subrogación, y de ninguna manera puede cambiarse una modalidad contractual con efectos retroactivos". Añade la citada sentencia que "la subrogación anulada por la Sala IV del Tribunal Supremo ... no puede decirse que fuese un acto contrario a normas prohibitivas, ni imperativas, ni tampoco puede decirse que sólo perjudicó a los trabajadores, pues también beneficia en algunos aspectos el cambio de empresa.".

  3. - El recurso, como antes se ha afirmado denuncia la infracción de los artículos 1.101, 1.104, y 1.902 del Código Civil ", y de la doctrina jurisprudencial que se cita en el epígrafe B, del recurso de casación sobre "infracción legal cometida en la sentencia impugnada", y lo que se mantiene, tanto en el recurso de suplicación como en el de casación para la unificación doctrinal, es que la repetida declaración firme de nulidad comporta además, como perjuicio complementario que debe ser reparado, la conversión de los contratos de los demandantes de fijos-discontinuos en fijos con jornada irregular desde el momento de reincorporación a la empresa -no por lo tanto con efectos "ex tunc"-, tal como hubiera sucedido de no haberse producido la ilícita subrogación.

  4. - La pretensión así ejercitada debe ser desestimada en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. La sentencia impugnada establece en el hecho probado cuarto que "como consecuencia de la nulidad decretada por el Tribunal Supremo algunos trabajadores de Iberia que no fueron subrogados y con peor puesto que los actores en el escalafón, pasaron de ser trabajadores con contrato fijo discontinuo a ser fijos de actividad continuada a tiempo completo en jornada irregular". Del término "algunos" se desprende que resulta incierto saber si los hoy actores, de haber pertenecido en el momento de conversión de contrato a la plantilla de la empresa, hubieran accedido a la nueva situación contractual.

    Debe tenerse en cuenta, al efecto, que constituye un hecho pacífico que en el seno de la empresa Iberia existe un organismo denominado "Comisión para el seguimiento del empleo", integrado por representantes de la Dirección y de los Trabajadores que se reúnen, periódicamente, para proceder a la sustitución de las transformaciones contractuales en el número concreto que ha sido delimitado previamente; así, 93, según el Acuerdo de 16 de diciembre de 1999 y 785, conforme la Disposición Transitoria Sexta del V del Convenio Colectivo (BOE de 26 de junio de 2001). Comisión que, igualmente, se convoca para proceder a la sustitución de las repetidas transmutaciones cuando el trabajador a transformar ha manifestado su voluntad negativa a la conversión o bien no ha obtenido la aptitud médica correspondiente.

    Bajo esta perspectiva parece claro que la inclusión en la lista, ya cerrada en su día de contratos transformados de trabajadores que no se encontraban en la fecha de la novación contractual en la plantilla de Iberia, supondría expulsar de la primitiva relación a "algunos" de los trabajadores elegidos, lo que implicaría la necesidad de que estos últimos sean llamados al proceso a efectos de cumplimentar el presupuesto procesal de litisconsorcio pasivo necesario; llamada al proceso que no se ha producido en el presente caso, por lo que existiría un obstáculo procesal a la estimación del recurso.

  2. No cabe la menor duda de que los actores, una vez integrados en Iberia, puede ser firmes candidatos a las transformaciones contractuales que se produzcan, en virtud de acuerdos celebrados por la Dirección y la Representación de los trabajadores con posterioridad a su reingreso en la plantilla de la empresa, y que es en ese nuevo proceso de selección cuando podrán alegar -si la antiguedad en la empresa constituye uno de los elementos definidores de la prioridad en la mutación contractual- la eficacia que pudiera tener el periodo trabajado en otra empresa en virtud de la subrogación declarada nula. Estimar la pretensión de los trabajadores supondría ir en contra de una política de organización acordada por la Dirección de la empresa y representantes de los trabajadores, cuya finalidad es conseguir, mediante acuerdos periódicos, la transformación de contratos fijos-discontinuos en trabajadores fijos. Además no es cierto, como se pretende, que los actores hayan sido privados de un beneficio que se deba "restituir" y ello porque los trabajadores no estaban integrados en la plantilla de Iberia cuando tuvo lugar la transformación contractual litigiosa. TERCERO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación doctrinal. Sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de Dª Estefanía, Dª Ana María, D. Sergio,

D. Alfonso, Dª Penélope, Dª Flora y Dª Araceli, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4112/04 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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