SAP Málaga 160/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2006:678
Número de Recurso681/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

MANUEL TORRES VELAJOSE LUIS LOPEZ FUENTESMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO

S E N T E N C I A Nº 160

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 681/2005

JUICIO Nº 238/1998

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Marisol , Aurelio , Constanza , Leonardo , Carlos Francisco , María Antonieta , y DIRECCION000 y ANSAMO SA que en la instancia fuera parte demandante y demandada ycomparecen en esta alzada representados por el Procurador D. RODRIGUEZ DE LEIVA ALEJANDRO y ANSORENA HUIDOBRO, ANGEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1-3-05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodriguez Leiva, acuerdo: I.-) Acoger la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada y, en consecuencia, absolver a la demandada en la instancia en cuanto a la primera pretensión esgrimida y, entrando a conocer del fondo de las dos restantes, II.-) Condenar a la mercantil ANSAMO S.A., a abonar a Dª Marisol , D. Aurelio , Dª Constanza , D. Leonardo , D. Víctor , D. Carlos Francisco y Dª María Antonieta la cantidad resultante de deducir del precio inicialmente pagado por cada uno de ellos a la demandada la cantidad en que en ejecución de sentencia se estimen minusvalorados cada uno de los inmuebles por los defectos apreciados, sin que esa deduccción pueda ser al cinco por ciento del precio inicial de compra. III.-) Condenar a la mercantil ANSAMO S.A., a cambiar las puertas de entrada de cada una de las noventa y dos viviendas pertenecientes a la referenciada promoción por unas de calidad y diseño acorde con las descritas en memoria de calidades incorporadas a los contratos aportados como documentos nos. 4 a 11 de la contestación a la demanda. IV.-) Imponer a cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8-2-06quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad demandante y otros, respecto de la acción declarativa ejercitada, consistente en que se declarase la mala ejecución y diseño de la junta de dilatación en el DIRECCION000 y el abono por la vendedora de cuantas deficiencias y gastos genere dicho defecto constructivo en el futuro, sustenta su recurso en que se estimó indebidamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada, ya que segun ha establecido la jurisprudencia ello no es posible en casos como el presente de responsabilidad solidaria cuando no se puedan separar las conductas causadas en supuestos de responsabilidad de ruina de promotores, contratistas, arquitectos o aparejadores, en que se puede demandar a todos o alguno de ellos. Asi mismo impugna el pronunciamiento que estableció como porcentaje a deducir el del 5% del precio inicial de compra, que se considera cicatero atendido el grosero impacto estetico que dicha junta de dilatación produce. Por ultimo considera que dada la estimación sustancial de la demanda (se estimaron dos de las tres acciones ejercitadas) debe condenarse a la demandada al pago de las costas causadas.

Por su parte la entidad demandada sustenta su recurso: 1) en que el juzgador de instancia apreció erroneamente la prueba practicada en lo que a la estimación de la acción quantis minoris se refiere, por entender que se basó para ello en unas fotografias aportadas por la actora que fueron impugnadas, no valorando adecuadamente otros elementos probatorios favorables a sus pretensiones como lo fueron la Resolución dictada por la Consejeria de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucia dictada en el Expte. Sancionador incoado al efecto o el informe pericial emitido por el Arquitecto superior D. Imanol y por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria D. Carlos Manuel ; 2) falta de concurrencia de los requisitos legales necesarios para que pueda prosperar la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada, pues ni existe vicio o defecto, ni, en su caso, este era oculto, ni por supuesto era grave en el sentido de que haga la cosa impropia para el uso pactado; 3) error en la apreciación de las pruebas respecto a la condena de que ha sido objeto a cambiar las puertas de acceso a las viviendas del edificio e incompetencia de la jurisdicción civil para revisar de facto el contenido de una resolución administrativa, que expresamente establecio que la colocación de otra puerta distinta de la proyectada no ha monoscabado ni la calidad ni el precio de la misma, atendido su caracter de viviendas de protección oficial, aparte de que los dictamenes emitidos al respecto por los Arquitectos directores de la obra y perito independiente designado se pronunciaron en igual sentido; 4) Incongruencia ultra petita de la sentencia apelada, pues ante la falta de identificación de las acciones ejercitadas, el juzgador considera que la acción quanti minoris ejercitada es una pretensión condenatoria y no meramente declarativa, forzando el suplico de la demanda formulada; 5) Se reitera la excepcion de falta de legitimación activa invocada en la instancia.

Ambos recurrentes impugnaron las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la desestimación de los recursos interpuestos al efecto, al tiempo que la representación de la demandada intereso la inadmisión del recurso presentado por la actora, al amparo de lo dispuesto en el art. 457.5 de la LEC .

SEGUNDO

Previamente al estudio de los recursos de apelación interpuestos por los actores y demandada debe analizarse la solicitud de esta última de inadmisión del recurso interpuesto de contrario por no ser adecuado y correctamente preparado, al impugnar de manera vaga e imprecisa los pronunciamientos contrarios a los intereses de sus mandantes con manifiesta infracción del artículo 457.2 de la LEC .

Dicha solicitud no puede ser acogida, por cuanto como ha resuelto esta Sala con anterioridad en supuestos similares al que nos ocupa, la mera indicación de los pronunciamientos de la sentencia apelada que se recurren es suficiente para tener por cumplido el requisito del citado nº 2 del art. 457, sin que sea necesario mayores explicaciones o matizaciones que deben efectuarse al momento de la interposición del mismo, maxime cuando en el presente caso los pronunciamientos que le fueron desfavorables, concretamente el atinente tanto a la primera de las acciones ejercitadas por su parte, que fue desestimada en la forma expresada en el fundamento juridico de la reslución apelada al estimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada de contrario, como a la cuantificación del perjuicio reclamado o a la no condena en costas que fue solicitada, devienen sobradamente conocidos dado el petitum de la demanda y el tenor de la fundamentacion y del fallo impugnado.

TERCERO

Por razones sistematicas debe analizarse en primer lugar el recurso promovido por la representación procesal de la comunidad actora, que lo sustenta en primer lugar en que el juzgado acogio indebidamente la excepción de litis consorcio pasivo necesario invocada de contrario.

Al respecto, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenomeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación juridica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas fisicas o juridicas, que puedan ser afectadas...

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