Real Decreto 959/1986, de 25 de abril, por el que se establece la Lista de Enfermedades de animales de declaracion obligatoria y Se da la Normativa para su notificacion.

MarginalBOE-A-1986-12129
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento de la Ley de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, en sus artículos 4 y 5 incluye la relación de enfermedades de los animales que han de ser objeto de declaración oficial y de rigurosas medidas sanitarias dado su carácter difusible y zoonósico.

Los avances tecnológicos logrados en los últimos años, en cuanto se refiere a métodos de lucha contra ciertas enfermedades animales, han permitido la erradicación de varias de las que figuran en el citado Reglamento por lo que procede hacer las correspondientes modificaciones.

Por otra parte, la integración de España en la Comunidad Económica Europea, obliga al cumplimiento de la Directiva 82/894/CEE de 21 de diciembre de 1982, en la que establecen las normas relativas a la notificación de las enfermedades infecto-contagiosas por parte de los Estados miembros, con particular tratamiento de la peste porcina clásica según la Directiva 80/217/CEE modificada por la Directiva 80/1274/CEE.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo que dispone la Ley sobre Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento para su aplicación de 4 de febrero de 1955, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1

Las enfermedades de animales sujetas a declaración oficial que serán objeto de las medidas generales y especificas contempladas en el Reglamento de Epizootias y legislación concordante, son las que figuran en el anexo I de la presente disposición, sustituyendo a las que se relacionan en los artículos 4.º y 5.º del citado Reglamento de Epizootias.

Artículo 2

La declaración oficial de enfermedades animales realizada por las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias dentro de sus respectivos territorios, será comunicada por los servicios competentes de las mismas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de la Producción Agraria) para su ratificación estatal, al objeto de que surta efectos en todo el ámbito nacional y de su notificación a nivel internacional. Dicha comunicación deberá producirse dentro de las primeras veinticuatro horas aportando todos los datos que se incluyen en el anexo II. Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco; estos datos serán suministrados por focos individualizados.

Asimismo, se notificará la extinción de los focos de enfermedad dentro de las veinticuatro horas de producirse el hecho, cumplimentando el modelo que se incluye en el anexo IV.

Artículo 3
  1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, notificará, antes de veinticuatro horas, directamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y directamente a los Estados miembros:

    ? El foco primario de una de las enfermedades que figuran en el apartado A del anexo I, comprobadas en el territorio español.

    ? La supresión ?previa extinción del ultimo foco? de las restricciones que se hubieran aplicado como resultado de la aparición de una de las enfermedades que figuran en el apartado A del anexo I.

  2. Las notificaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán las informaciones que figuran en el anexo II y que se transmitirán por télex.

  3. En el caso de peste porcina clásica la información facilitada durante el transcurso de las veinticuatro horas siguientes a la aparición del foco se atendrá a los datos que figuran en el anexo V, e igualmente lo antes posible se enviara un informe puntualizado de acuerdo con los datos que figuran en el anexo VI.

Artículo 4

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, notificará directamente a la Comisión de las Comunidades Europeas, por lo menos el primer día laborable de cada semana, los focos secundarios de una de las enfermedades que figuran en el apartado A del anexo I, comprobados en el territorio español.

La mencionada notificación cubrirá la semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación.

Artículo 5

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto, y en especial, los artículos 4.º y 5.º del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias.

Disposición final

El presente Real Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de abril de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANEXO I
  1. Enfermedades de declaración obligatoria de acuerdo con la Directiva de la Comunidad Económica Europea

    Fiebre aftosa o glosopeda.

    Enfermedad vesicular del cerdo.

    Peste bovina.

    Perineumonia contagiosa bovina.

    Fiebre catarral ovina.

    Peste porcina africana.

    Peste porcina clásica.

    Enfermedad de Teschen.

    Peste aviar.

    Enfermedad de Newcastle.

  2. Otras enfermedades de declaración obligatoria en España

    Agalaxia contagiosa.

    Durina.

    Mal rojo.

    Viruela.

    Muermo.

    Carbunco bacteridiano.

    Rabia.

    Triquinosis.

    Brucelosis.

    Tuberculosis.

    Varroasis.

ANEXO II Declaración de enfermedad

Comunidad Autónoma:

Provincia afectada:

Municipio afectado:

Enfermedad que se sospecha:

Fecha de aparición del primer enfermo o sospechoso:

¿Se trata de foco primario o secundario?

Número de focos o explotaciones afectadas:

Especies afectadas:

Por cada foco o explotación:

Censo de la explotación, por especies.

Número de animales afectados, por especie.

Número de animales muertos, por especie.

Número de animales sacrificados, por especie.

Fecha de confirmación de la enfermedad:

Método diagnostico usado:

Centro que realizo las pruebas y dió la conformidad:

Medidas de control adoptadas:

Distancia a otras explotaciones receptibles:

Origen de la enfermedad:

ANEXO III Información semanal

Semana de ........ a ........

Comunidad Autónoma:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad diagnosticada:

Foco número:

Especies afectadas:

Evolución del foco:

Censo de la explotación/especies:

Número de animales afectados/especies:

Número de animales muertos/especies:

Número de animales sacrificados/especies:

Medidas de control adoptadas:

Pronóstico sobre la evolución del foco:

ANEXO IV Extinción del foco

Comunidad Autónoma:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad declarada:

Fecha de declaración:

Foco número:

Fecha de extinción:

ANEXO V Peste porcina clásica

? Fecha en que se empezó a sospechar la existencia de peste porcina.

? Fecha en la que se haya confirmado la peste porcina y métodos utilizados para dicha confirmación.

? Localización de la explotación infectada y distancia a la que se encuentran las ganaderías de porcino más próximas.

? Número de cerdos por cada categoría en la explotación.

? Por cada categoría, número de cerdos en los que se haya comprobado la existencia de peste porcina y grado de mortabilidad de la enfermedad.

ANEXO VI Informe puntualizado peste porcina africana

? Fecha en la que se hayan matado y destruido los cerdos de la explotación.

? En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 6.º de la directiva 80 217 CEE, el número de cerdos a los que se haya dado muerte y destruido y el número de cerdos cuyo sacrificio haya sido retrasado, así como el plazo previsto para llevar a cabo dicho sacrificio.

? Cualquier información referente al posible origen de la enfermedad o referente al origen de la enfermedad cuando esta se haya podido determinar.

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