Análisis crítico de la actividad legislativa y jurisprudencial española sobre materia religiosa. Año 2012

AutorR. M.ª Ramírez Navalón
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado Universitat de València (Estudi General)
Páginas283-298

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1. Introducción

Agradezco a la Junta directiva de la Asociación española de canonistas la oportunidad que me brinda de poder exponer las novedades de Derecho eclesiástico del Estado correspondientes al año 2012.

Para ello seguiremos la misma sistemática que se ha utilizado en los años precedentes. Es decir, distinguiremos entre parte general –relativa al derecho de libertad religiosa y su tutela– y parte especial –dedicada a materias concretas–. En el boletín de la Asociación podrán encontrar el elenco de novedades completo del año 2012, en cuya elaboración han participado también los Profesores de la Universitat de València Dra. Dña. Mª Elena Olmos Ortega y Dr. D. José Landete Casas.

El año analizado no tiene unas características distintas a sus precedentes. En este sentido, no pasará a los anales por la actividad normativa en el ámbito del Derecho eclesiástico del Estado, si no que es en sede jurisprudencial donde encontraremos las más relevantes y numerosas novedades. Nos corresponde ahora realizar un análisis detallado de sus principales aportaciones.

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2. Parte general
2.1. Principios

En relación con los principios informadores del Derecho eclesiástico del Estado, destaca particularmente la sentencia de la Sala tercera (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo, de 12 de junio de 2012, en la que se resuelve la impugnación presentada por una asociación militar contra el Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de honores militares1.

En concreto, se solicita que se declare la nulidad de su Disposición Adicional cuarta, en sus dos párrafos2, por considerar que ambos atentan contra el derecho a la libertad religiosa al quebrantar la neutralidad religiosa a la que constitucionalmente están vinculadas las fuerzas armadas.

El alto Tribunal desestima la demanda por entender no existe vulneración del derecho de libertad religiosa en ninguno de los dos casos. En efecto, y en lo tocante al reproche de inconstitucionalidad sobre el primer apartado, la Sala considera que el Ejecutivo no está regulando la participación en estrictos actos religiosos por parte de las fuerzas armadas, sino en actos oficiales de honras fúnebres militares, lo que tiene la consideración de acto de servicio. En el segundo párrafo, y continuando en esta misma línea, la juzgadora entiende que no se trata de actos oficiales propios de las Fuerzas Armadas en los que se rindan honores militares, sino de la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en celebraciones de carácter religioso con tradicional presencia castrense, y en los que la participación del militar es voluntaria.

De esta forma, la sentencia afirma que el reglamento recurrido compagina el respeto a las “tradiciones arraigadas” en la sociedad con el principio constitucional de libertad religiosa.

El Tribunal destaca, además, que la neutralidad (laicidad) de los poderes públicos en relación con el hecho religioso no excluye que esos poderes tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantengan

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relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, tal y como dispone la Constitución.

2.2. El derecho fundamental de libertad religiosa

En un segundo momento corresponde analizar las novedades habidas, dentro de la parte general, respecto del derecho de libertad religiosa y sus manifestaciones. En esta sección comentaremos varios temas: a) En primer lugar, la libertad religiosa en el ámbito sanitario3; b) por otra parte, el derecho de portar símbolos religiosos, con especial referencia al velo islámico4; c) y terminaremos esta sección con el derecho a conmemorar las festividades religiosas5.

  1. La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2012, de 3 de octubre, trata sobre los conflictos que pueden generarse cuando los facultativos consideran necesario practicar a un menor de edad una transfusión de sangre u otra inter-vención médica en situación de “riesgo grave” y el menor, sus representantes legales o ambos, se oponen, en la mayoría de las ocasiones por razón de sus creencias. En estos casos, según la Fiscalía, el marco jurídico para resolver los conflictos no es lo suficientemente claro, de ahí la necesidad de contar con unas pautas generales interpretativas que parten necesariamente del principio general de la protección del interés del menor.

Después de un análisis detenido de la legislación vigente se llega a la conclusión de la irrelevancia del consentimiento o voluntad del menor, incluso del menor maduro y del mayor de 16 años, respecto del rechazo de tratamientos médicos de carácter vital. Procesalmente no existe una norma específica que regule el procedimiento a seguir en estos casos por lo que se establece que cuando no se siga otro procedimiento, habrá de incoarse uno de jurisdicción voluntaria, donde será necesaria la presencia del Ministerio Fiscal, y en cualquier caso el proceso deberá ser urgente e inaplazable.
b) En cuanto al tema de la utilización de símbolos religiosos, y en concreto sobre el velo islámico en el ámbito educativo, traemos a colación la sentencia de 25 de enero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid. Aunque no estemos ante una sentencia del Supremo, creemos que es

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interesante hacer, aunque brevemente, una referencia a la misma, ya que se trata de la primera sentencia en España sobre este controvertido tema6.

En este caso el juez falla a favor del colegio al considerar que no ha existido vulneración del derecho de libertad religiosa de la alumna al prohibirle el uso del velo en clase, por cuanto dicho derecho debe ser interpretado y aplicado conforme a los límites impuestos por la ley. La prohibición de emplear el velo islámico en el recinto escolar estaba prevista en el artículo 32 del Reglamento de Régimen Interior del colegio al disponer que “en el interior del centro no se permitirá el uso de gorras ni de ninguna prenda que cubra la cabeza”. Dicho precepto, según argumenta la sentencia, aunque entraña una injerencia en el derecho de libertad religiosa, es admisible cuando sea para la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moralidad.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª), ha vuelto a tratar del tema del velo y, aunque no se centra en el ámbito educativo, sí marca unos claros principios es esta materia que conviene tener en cuenta. En este sentido, el Tribunal anula una ordenanza municipal del ayuntamiento de Lleida en lo concerniente a la prohibición de acceder a espacios públicos y locales municipales a las personas que lleven velo integral. La razón en la que se basa el Supremo está en que en el art. 53 CE existe una reserva de ley para regular el ejercicio del derecho de libertad religiosa y que, por lo tanto, este derecho no puede ser objeto de restricción mediante una ordenanza municipal. A la luz de este posterior pronunciamiento, podemos re-examinar el pronunciamiento anteriormente analizado: ¿los reglamentos escolares están legitimados para prohibir el uso del velo en las aulas? Es evidente que su uso puede estar limitado por el orden público pero, ¿cabe establecer apriorísticamente en normas de régimen interno una prohibición generalizada o al tratarse de la limitación de un derecho fundamental requeriría de una ley previa donde se estableciera dicha limitación?
c) Finalmente, en esta sección, nos queda por hacer referencia al derecho a conmemorar las festividades religiosas y sus limitaciones. Se trata de una cuestión que ha sido objeto de controversia en el Tribunal europeo de Derechos humanos, tal y como se constata en el asunto Francesco Sessa contra Italia, resuelto en la Sentencia de 3 de abril de 2012.

El demandante –abogado de profesión– alega ante la Corte Europea que la República de Italia incurrió en una violación del art. 9 de la Convención europea (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) por la inad-

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misión de la solicitud de este letrado de modificar la fecha de la audiencia en un juicio penal, lo que le impidió participar en el mismo en su calidad de abogado representante y, a su vez, supuso una traba a su derecho de ejercer libremente su religión.

El Tribunal consideró que no hubo violación del art. 9 de la Convención siguiendo la postura sustentada en casos anteriores. Señala que determinadas obligaciones derivadas de trabajos específicos justifican ciertas medidas que supediten el derecho al libre ejercicio del culto religioso a la necesidad del servicio que el trabajo posibilita.

La particularidad del presente caso se encuentra en la votación dividida por parte de tres de los jueces del TEDH. El aspecto fundamental que dividió la votación se encuentra en cómo analizar el principio de proporcionalidad que supone que, entre la diversidad de medios posibles para conseguir un fin legítimo, las autoridades deben optar por el menos lesivo a los derechos y libertades. Según el voto disidente, en este caso, en aplicación del principio de proporcionalidad debería haberse cambiado la fecha de la comparecencia ya que no hubiera perturbado el buen funcionamiento de la justicia.

2.3. Tutela penal

En la protección penal del derecho de libertad religiosa debemos referirnos a dos temas tratados jurisprudencialmente: la condena por objeción de conciencia al servicio militar y una condena por ablación de órganos sexuales.

En el año 1012 encontramos cinco casos del Tribunal...

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