Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Diciembre de 2008
MarginalBOE-A-2008-19438
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComision Nacional del Mercado de Valores
Rango de LeyCircular

El Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante Reglamento de IIC), habilita en sus artículos 48.9 y 51.3 a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo de Fondos de Inversión y Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable respectivamente. Por otra parte, el artículo 38.10 del Reglamento de IIC habilita al Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa, a la CNMV, para dictar normas precisas con el objeto de determinar qué ha de entenderse por patrimonio de la IIC. Esta habilitación expresa se encuentra recogida en el artículo 3 de la Orden EHA/35/2008, de 14 de enero. En cuanto a las IIC inmobiliarias, el apartado 3 del artículo 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de septiembre de 1993, sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliarias, modificada por la Orden EHA/3064/2008, de 28 de octubre de 2008, habilita a la CNMV para la determinación del patrimonio de las IIC inmobiliarias, así como para establecer las reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo de los fondos de inversión inmobiliaria. Haciendo uso de estas habilitaciones, la presente Circular establece en su sección Primera las disposiciones necesarias para asegurar el correcto cálculo del patrimonio y valor liquidativo de las IIC, especialmente en el caso de existencia de clases de participaciones o series de acciones que, hasta la fecha, carecían de regulación.

Por otra parte, el artículo 5.12 del Reglamento de IIC habilita al Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa, a la CNMV, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de dicho artículo sobre los gastos y comisiones de las IIC. A estos efectos, la Disposición Adicional Única de la Orden EHA/1199/2006, de 25 de abril, habilita a la CNMV para dictar las disposiciones necesarias en relación a la imputación de la comisión de gestión sobre resultados prevista en el artículo 5 del Reglamento de IIC. A ello se dedica la sección Segunda de esta Circular, en la que se recogen los parámetros generales por los que se deben regir los sistemas de cargo individual a partícipes de esta comisión.

La sección Tercera, haciendo uso de las habilitaciones contenidas en el mencionado artículo 38.10 del Reglamento de IIC y en el artículo 41.1 del mismo, así como las habilitaciones contenidas en el artículo 3 de la Orden EHA/35/2008, precisa el cálculo del coeficiente de obligaciones frente a terceros y de ciertos coeficientes de diversificación de las IIC de carácter financiero.

En la sección Cuarta se dictan las disposiciones necesarias para el desarrollo y control del cumplimiento de los coeficientes y límites operativos de las IIC inmobiliarias. Además, se desarrolla el concepto de patrimonio inmobiliario y las reglas adicionales necesarias para la distribución de los bienes inmuebles en el calendario de tasaciones referido en el artículo 63.4 del Reglamento de IIC. Todo ello, en base a la habilitación contenida en el apartado 10 del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de septiembre de 1993, sobre fondos y sociedades de inversión inmobiliarias, modificada por la Orden EHA/3064/2008, de 28 de octubre de 2008.

Por último, en la sección Quinta, por un lado, en virtud de las habilitaciones contenidas en el artículo 38.2.d) del Reglamento de IIC y del artículo 4 de la Orden Ministerial EHA/35/2008, se precisan los requisitos de las IIC que replican o reproducen un índice en lo relativo al establecimiento de una desviación máxima o «tracking error» respecto a dicho índice; por otro lado, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 38.2.e) del Reglamento de IIC, se detallan las disposiciones relativas a las IIC cuya política de inversión toma como referencia un determinado índice en relación a la desviación máxima respecto a ese índice, que deberá medirse de acuerdo a un coeficiente de correlación.

En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión de 26 de noviembre de 2008, ha dispuesto:

Sección primera Determinación del valor liquidativo de las IIC

[precepto]Norma 1.ª Disposiciones generales sobre el valor liquidativo de las IIC.

  1. Las IIC calcularán el valor liquidativo de sus participaciones y acciones de acuerdo a las siguientes reglas:

    a) Los fondos de inversión y sociedades de inversión de capital variable de carácter financiero calcularán su valor liquidativo diariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre (en adelante Reglamento de IIC). Se podrá establecer en el folleto explicativo de la institución otra frecuencia de cálculo del valor liquidativo, siempre que éste se calcule, al menos, cada 15 días, de acuerdo al artículo 48.3 del Reglamento de IIC.

    b) En las IIC de Inversión Libre, reguladas en el ar-tículo 43 del Reglamento de IIC, e IIC de IIC de Inversión Libre, reguladas en el artículo 44 de dicho Reglamento, la periodicidad de cálculo del valor liquidativo a efectos de atender las operaciones de suscripción y reembolso será al menos trimestral. Dicha periodicidad podrá ser semestral cuando así lo exijan las inversiones previstas. No obstante, ambos tipos de instituciones estarán obligadas a calcular su valor liquidativo al menos con carácter mensual, aplicando las disposiciones de la presente Circular, a los efectos de informar a la CNMV en los estados reservados correspondientes. Para este cálculo al menos mensual deberán tener en cuenta las últimas valoraciones disponibles y las correspondientes periodificaciones.

    c) En los fondos de inversión inmobiliaria se calculará con la frecuencia establecida en el folleto, que deberá ser al menos mensualmente, según se establece en el artículo 63.3 del Reglamento de IIC.

  2. Cuando en el fondo de inversión o sociedad de inversión de capital variable existan compartimentos, se calculará un valor liquidativo para cada uno de los compartimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

  3. Cuando en el fondo de inversión o sociedad de inversión de capital variable o en sus compartimentos existan clases de participaciones o series de acciones respectivamente, el valor liquidativo se calculará para cada clase o serie.

  4. El valor liquidativo de la participación de los fondos de inversión o de la acción de las sociedades de inversión de capital variable, o de sus compartimentos o clases/series en su caso, resultará de dividir el patrimonio correspondiente entre el número de participaciones o acciones en circulación en la fecha de referencia.

    [precepto]Norma 2.ª Cálculo del valor liquidativo de una IIC.

  5. El valor del patrimonio de una IIC será el resultado de deducir las cuentas acreedoras de la suma de todos sus activos, valorados con sujeción a las normas contenidas en el Reglamento de IIC y normativa de desarrollo.

  6. A efectos del cálculo del patrimonio de la IIC definido en el apartado anterior, se computarán las partidas recogidas en los modelos de estados reservados T01 y TI01 (Distribución del patrimonio de IIC financieras e IIC inmobiliarias, respectivamente).

  7. Asimismo, el patrimonio también podrá computarse de acuerdo a la cifra de «Patrimonio atribuido a partícipes o accionistas» del balance de la IIC. En el caso de las sociedades de inversión, se descontarán los saldos de la cuenta «Socios por desembolsos exigidos» del epígrafe «Deudores» del Activo y, cuando proceda, el patrimonio será ajustado por los dividendos activos contabilizados hasta la fecha ex-dividendo.

  8. El valor liquidativo de un fondo de inversión o de una sociedad de inversión de capital variable será el cociente entre el patrimonio calculado de acuerdo a lo establecido anteriormente y el número de participaciones o acciones, descontando las acciones propias, de la fecha de referencia. A los solos efectos del cálculo del valor liquidativo, no se tendrán en cuenta en el patrimonio las suscripciones y reembolsos, o la recompra y puesta en circulación de acciones, a las que se deba aplicar el valor liquidativo así calculado o siguientes. Los descuentos a favor de la IIC en suscripciones o reembolsos, y gastos de compraventa de las acciones de la Sociedad de Inversión de Capital Variable, se tendrán en cuenta en el siguiente valor liquidativo que corresponda.

  9. En caso de existencia de compartimentos, el cálculo del valor liquidativo del compartimento se realizará de acuerdo a lo señalado en los apartados anteriores de esta Norma, referidos cada uno de los conceptos a la parte del patrimonio atribuida al compartimento. A estos efectos se tendrán en cuenta los estados T01 y TI01 referidos al compartimento, según el apartado 2 de esta Norma, o el «Patrimonio atribuido a partícipes o accionistas» del balance del compartimento, de acuerdo al apartado 3.

    [precepto]Norma 3.ª Cálculo del valor liquidativo de clases de participaciones o series de acciones.

  10. Cuando en un fondo de inversión o SICAV, o en sus compartimentos, existan clases de participaciones o series de acciones, el cálculo del valor liquidativo se realizará de acuerdo a los siguientes pasos:

    (i) En primer lugar se calculará el valor del patrimonio previo de la IIC o compartimento, entendiendo como dicho patrimonio previo el valor del patrimonio calculado de acuerdo con la Norma 2.ª, pero anterior a la imputación de las comisiones de gestión y depósito de las clases o series, a la...

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