SAN, 24 de Julio de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:2992
Número de Recurso57/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 57/2006, se tramita a instancia de Dª. Sonia, representada por el

Procurador D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 11-11-2005, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ejercicio 1992, en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso

la de 225.133'71 €, sin que la cuota de la liquidación impugnada supere la suma de 150.253'03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 24-1-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admita este escrito, teniendo por interpuesta en tiempo y forma Demanda Contencioso-Administrativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de la Secretaría General de Hacienda del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada en el Expediente nº NUM000 y en mérito de los hechos alegados, se dicte en su día Resolución por la que se determine la prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como de la acción para la imposición de sanción tributaria, correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio 1992

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conformes a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 30-6-2008 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17-7-2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Sonia se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 11 de noviembre de 2.005, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 30 de octubre de 2.002, dictada en la reclamación núm. NUM000 interpuesta por Dña. Sonia, representada por D. Manuel Chicharro Rodríguez, en relación con la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1992, por importe de 221.552,83 euros (36.863.289 ptas) y sanción derivada de la misma por importe de 3.530,88 euros (587.489 ptas), acuerda: "Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento".

SEGUNDO

Aduce la parte, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración tanto para practicar liquidación, como para sancionar por el concepto impositivo, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ejercicio examinado, 1992, con fundamento en que a la fecha en que se iniciaron las actuaciones de comprobación se encontraba divorciada del Sr. Jorge en virtud de sentencia de divorcio de 2 de julio de 1996, residiendo en un domicilio distinto, por lo que no tuvo conocimiento de las referidas actuaciones hasta el 23 de septiembre de 1999 en que otorgó su representación al letrado Sr. Chicharro Rodríguez, si bien a tal fecha ya estaba prescrito el derecho de la Administración para liquidar y para sancionar, tal y como declaró el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en resolución de 30 de octubre de 2.002, recurrida por el Director del Departamento.

La adecuada solución del recurso exige partir de que la liquidación tributaria que se encuentra en el origen de su recurso corresponde a la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, que fue presentada conjuntamente por la hoy recurrente, Sra. Sonia, y por su entonces cónyuge, D. Jorge, a cuyo efecto conviene recordar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 y 30 de abril de 1998, en las que en trance determinar los efectos que deben atribuirse a la intervención exclusiva de uno de los cónyuges en las actuaciones concernientes a una declaración conjunta de ambos en el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, señala:

"Al respecto debe tenerse en cuenta que en este Impuesto existe un hecho imponible único, consistente en la obtención de la renta en el período de la imposición, a través de cualquiera de las modalidades de rendimientos a que se refiere el artículo 5 de la Ley. De esta forma, la declaración conjunta de los cónyuges supone la asunción por ambos de ese único hecho imponible, lo que conduce a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General Tributaria, en cuanto establece que la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario, caso que no ocurre en la Ley de Renta.

Esta «obligación solidaria» no debe confundirse con la «responsabilidad solidaria» para el pago de la deuda tributaria a que se refieren los artículos 37 y siguientes de la propia Ley y sus disposiciones concordantes. La cotitularidad en el hecho imponible acarrea una solidaridad global de la obligación; no una solidaridad exclusivamente referida al pago o cumplimiento de aquélla, que es lo que se contempla en citado artículo 37 de la Ley General Tributaria y en los correlativos de los Reglamentos Generales de Recaudación y de la Inspección de los Tributos, donde llegan a establecerse casos de solidaridad en el pago de deudas tributarias nacidas de obligaciones tributarias que no eran solidarias, como se desprende de los artículos 38 y 39 de la citada Ley.

Establecida, pues, la responsabilidad solidaria de marido y mujer en las obligaciones tributarias derivadas de la declaración conjunta del Impuesto, es lo cierto que el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril dispone en su art. 24 que "1. Están obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de inspección:... e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento", de donde, junto con lo que antecede, cabe concluir que las actuaciones entendidas con uno de los consortes en el régimen de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos".

Ahora bien, todo ello tendrá como presupuesto básico, como ha expuesto esta Sala en Sentencias de 26 de abril de 2.001 -rec. núm. 520/1998- y 21 de abril de 2.005 -rec. núm. 910/2002 -, entre otras, que como en la declaración conjunta por IRPF ambos cónyuges tienen la condición de sujeto pasivo como integrantes de la unidad familiar, existe obligación de notificar a ambos todas las actuaciones administrativas relativas a la liquidación y comprobación del impuesto, tal y como, incluso, fue admitido por el TEAC, Vocalía 3ª, en resolución de 27 de mayo de 1999, recurso de alzada núm. 7293/1996.

TERCERO

Asimismo debe tenerse presente, a efectos del motivo de impugnación aducido, que el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 establecía (antes de la modificación llevada a cabo por la Ley 1/1998 ) que "prescribirán a los 5 años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias...".

Añadía el artículo 66 que "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible" (La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social sustituyó el término "regulación" por el de "regularización", y el de "impuesto" por "tributo"). b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda".

De esta forma, el plazo de prescripción de 5 años (4 desde 1998) para liquidar, para cobrar lo liquidado y para sancionar se interrumpe por la acción inspectora realizada con conocimiento formal del obligado tributario (apartado a), o bien, por las reclamaciones, recursos (apartado b) y, en...

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