SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3122
Número de Recurso527/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 527/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de la entidad REAL CLUB

DEPORTIVO DE LA CORUÑA, S.A.D., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 85.538,28 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Esperanza Córdoba Castroverde,

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de junio de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 16 de abril de 2004 (R.G. 3208/2002), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 24 de junio de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Obligación real, expediente nº 15/01-02- 04/02, correspondiente al ejercicio 1997, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 12 de julio de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de junio de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No se solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del día 14 de junio de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 16 de abril de 2.004, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. el 24 de junio de 2002, derivado del Acta de Disconformidad núm. 70531712 incoada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Obligación Real, correspondiente al ejercicio 1997, por cuantía de 85.538,28 euros (14.232.372 ptas), acuerda: "Desestimarla y confirmar la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 12 de marzo de 2.002 se incoó a la entidad Real Club Deportivo de La Coruña Acta de Disconformidad, modelo A02, núm. 70531712, por el concepto impositivo y periodo referidos, emitiéndose en la misma fecha por el Inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio, en los que se hacía constar:

  1. - Que, las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2000, detallando que a efectos del cómputo del plazo de duración previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente hay que tener en cuenta, que se han producido de conformidad con el artículo 31 bis.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dilaciones imputables al contribuyente entre el 9 de enero y el 25 de febrero de 2002, corno consecuencia de la presentación extemporánea de alegaciones y documentación y que de las mismas se dejó constancia en las diligencias incoadas por la Inspección el 13 de febrero y el 25 de febrero de 2002. Procede, además, tener en cuenta como interrupción justificada al amparo del articulo 3 1.Bis, apartado 1.letra a) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, por solicitud de información a las Autoridades Fiscales Extranjeras el período de 147 días, desde el 26 de enero de 2001, fecha en que se remitió la solicitud de información a las autoridades fiscales de Holanda, hasta el 22 de junio de 2001, fecha en que tuvo entrada en el Equipo Central de Información la última de la documentación recibida. Se añade que, por acuerdo del Inspector Jefe de 5 de marzo de 2001, notificado al interesado el siguiente día 13 de marzo, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplio a los 24 meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 31.Ter del Reglamento de Inspección de los Tributos. En el acuerdo de liquidación se recoge por tanto que el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras alcanzaba hasta el 15 de octubre de 2002, teniendo en cuenta todo lo anterior.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, la propuesta inspectora consiste en considerar que las cantidades satisfechas por el Club por adquisición de derechos federativos atribuibles al jugador D. Rogelio, constituyen rentas obtenidas en España por el mencionado jugador y sometidas a la obligación real de contribuir en el IRPF. Así la Inspección ha considerado que la cantidad satisfecha por el Club a la entidad Andorrana TECNO STAR S.L, que se declara titular de una parte de los derechos federativos del jugador, por adquisición de los mencionados derechos, responde a una retribución de los servicios laborales del jugador y, por tanto, sujetos a tributación en España, como rendimientos del trabajo personal obtenidos por un no residente.

  3. - Los hechos tenidos en cuenta por la Inspección para efectuar dicha regularización han sido los siguientes: el jugador Rogelio, que prestaba sus servicios en el club Estudiantes de la Plata, de Argentina, empieza a prestar sus servicios en el R.C.D de la Coruña SAD en virtud de contrato de 31 de diciembre de 1997. Para ello el Club adquirió el 50% de los derechos federativos del jugador, de los que era titular el anterior Club argentino, en virtud de contrato de 15 de diciembre de 1997. El 50% restante según señala el propio contrato pertenece al jugador. Asimismo consta contrato también de diciembre de 1997, entre el R.C.D de la Coruña SAD y la entidad andorrana TECNO STAR S.L por el que el Club, obtiene de ésta la cesión del 50% restante de los derechos federativos de dos jugadores, José y Rogelio, ambos en las mismas circunstancias. El precio conjunto que se acuerda por la cesión de los mencionados derechos es de 2.500.000 dólares estadounidenses, si bien se introduce una cláusula adicional en virtud de la cual en ese momento el pago exigible es de 595.000 $, quedando el resto del importe sujeto a la condición suspensiva de que los futbolistas continúen prestando sus servicios en el Club a 31 de diciembre de 2000. Ante la ausencia de especificación o pacto en que se establezca un importe determinado para cada jugador, la Inspección ha repartido entre ambos el importe abonado por el Club, por mitades. Si bien, se pone de manifiesto en el Acta incoada que respecto de estos jugadores también se contrató la cesión de derechos de imagen, con Tecno Star S.L como cedente también, y que en esa cesión, en la que hay un contrato diferenciado para cada jugador, la relación de los importes a satisfacer es de aproximadamente dos tercios para José, y de un tercio para Rogelio, y que las retribuciones ordinarias son también distintas para uno y otro. La Inspección ha entendido, por tanto, que los pagos satisfechos por el Club, por la adquisición de los derechos federativos de un jugador son pagos efectuados por el Club, con ocasión del contrato de trabajo que le une con el mismo y los califica de rentas del trabajo, obtenidas por el jugador al que se refieren los derechos, y sometidos a la obligación real de contribuir por el IRPF. Siendo el Club como entidad pagadora, la responsable solidaria del impuesto de los no residentes. El Real Club Deportivo de la Coruña SAD no presentó modelo 210, referido a los pagos que han sido regularizados en el expediente que es ahora objeto de reclamación y la Inspección propone el gravamen del 25% de la mitad del mencionado pago satisfecho en 1997 a la entidad TECNO STAR S.L por adquisición del 50% de los derechos federativos de los jugadores, por el concepto de rendimientos íntegros del trabajo imputables al jugador Rogelio y el Acta se incoa al Club, pagador de los...

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