STS 820/1997, 29 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 1997
Número de resolución820/1997

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Calahorra, sobre liquidación sociedad gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por Don Antoniorepresentado por el procurador de los tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, en el que es recurrida Doña Gabrielarepresentada por el procurador de los tribunales Don Manuel Infante Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Calahorra, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Gabrielacontra Don Antonio, sobre liquidación de sociedad de gananciales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se acordara incluir en el inventario de la sociedad de gananciales el saldo de la cuenta corriente nº NUM000del B.B.V. en Alfaro a la fecha de presentación de las medidas provisionalisimas y a que se excluya del citado inventario al menos los muebles contenidos en la factura que se ha aportado con la demanda y que figura a nombre de la madre de la demandante y todo con expresa imposición de las costas causadas al demandado.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, manteniendo en cuanto a la petición de la actora lo dispuesto por el contador-partidor respecto a los bienes señalados en los apartados a y b del hecho quinto de la demanda, absolviendo de sus pretensiones al demandado, si antes, por estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no se hubiera desestimado la demanda, con condena, en cualquier caso, a la actora al pago de las costas. Formuló demanda reconvencional alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase: 1º Que es ganancial la cantidad de 250.000.- pts., correspondiente a la mitad de la imposición realizada por Doña Gabrielay su madre en la cuenta nº NUM007, abierta en fecha 30 de marzo de 1988, en Cajarioja, oficina de Alfaro (La Rioja) y que sea incluida en el inventario de la sociedad de gananciales. 2º.- Que son gananciales, y que con este carácter se incluyan en el inventario de la sociedad de gananciales, las cantidades de 280.000.- pts., 10.000.- pts., 100.000.- pts., 25.000.- pts., sacadas por Doña Gabrielamediante cheques del Banco de Vizcaya, números NUM001; NUM002; NUM003; NUM004y NUM005, y 50.000.- pts. que se llevó de la caja del bar-pastelería. 3º.- Que son gananciales, y con tal carácter se incluyan en el inventario de la sociedad de gananciales, la pulsera de oro, el collar de oro, el anillo de brillantes y los pendientes de brillantes, así como el juego de "japonesas", compuesto por unos pendientes y un anillo, que tiene en su poder Doña Gabrielay se llevó del hogar conyugal, valorado en aproximadamente un millón de pesetas, o la cantidad que pericialmente se determine. 4º.- Que no se considere como ganancial, y se excluya del inventario de la sociedad de gananciales, el negocio de bar-pastelería, sito en la calle DIRECCION000, NUM006, antes DIRECCION001, de Alfaro, salvo los géneros de la lista del acta de presencia, que demuestre la actora-reconvenida son bienes privativos por exceder del activo perteneciente al negocio a la fecha de su apertura. 5º Se condenara a la reconvenida a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de todas las costas de este juicio.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada por Don Antonioa la actora Doña Gabriela, ésta contestó oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional formulada.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado Don Antoniode la demanda deducida frente a él por el procurador Sr. Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de Doña Gabriela; y debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada actora Doña Gabrielade la demanda reconvencional formulada frente a ella por el procurador Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de Don Antonio; imponiendo las costas procesales ocasionadas por la demanda a la parte actora, y las causadas por la reconvención al demandado-reconveniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García Aparicio, en representación de Don Antonio; así como igualmente en parte el interpuesto por la procuradora Srª León Ortega, en representación de Doña Gabriela; frente a la sentencia dictada por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Calahorra, en autos de juicio de menor cuantía nº 290/91, con fecha 4 de noviembre de 1992, debemos revocarla y en su lugar, estimando en parte la demanda inicial formulada por el procurador Sr. Echevarrieta, en representación de Gabriela, frente a Antonio, representado por el procurador Sr. Varea Arnedo, cuya reconvención es igualmente en parte estimada: a.- Debemos desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida por el demandado reconviniente. b.- Debemos ordenar la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales que existió entre los litigantes: 1.- El negocio de hostelería ubicado en la calle DIRECCION000nº NUM006de Alfaro, con un valor de 6.367.404.- pesetas. 2.- Cincuenta mil pesetas que conforme a lo razonado en el número dos del fundamento de derecho quinto deben ser reintegradas por la Srª Gabrielaal activo de la sociedad de conquistas. 3.- Doscientas veinticinco mil pesetas, que conforme a lo expuesto en el número uno del mismo fundamento deben ser igualmente satisfechas por la Srª Gabrielaa tal activo común. Condenando a los litigantes a estar y pasar por las presentes declaraciones. c.- Absolviendo libremente a los litigantes de las pretensiones de la demanda y de la reconvención que no son expresamente acogidas. Cada parte soportará las costas causadas a su iniciativa en primera instancia, siendo las comunes por mitad. Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en la presente apelación".

TERCERO

El procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de Don Antonio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, (3 de noviembre de 1989, 16 de octubre de 1990, y 5 de marzo de 1991).

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que no se considerase acertado el cauce del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al "litis consorcio pasivo necesario", al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según la redacción dada al mismo por Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de abril.

Cuarto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe, por inaplicación, los artículos 349 del Código civil y 33.1 de la Constitución Española.

Quinto

Con carácter subsidiario, para el caso de que no sea estimado el motivo anterior, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 1.346-1º, en relación con el 1.357 del Código civil.

Sexto

Con carácter subsidiario, para el caso de que no sea estimado el motivo anterior, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el fallo infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.361, en relación con el 1.347-1º del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Infante Sánchez en nombre de Doña Gabriela, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acusa el primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, criterio no atendible y, desde luego, inconducente, pues, referido el objeto del proceso a la liquidación de la sociedad de gananciales, las partes legitimadas no son otras que los cónyuges, sin que quepa extender el asunto a los padres del marido, por mas que estos sean propietarios del local donde se ejerce la actividad del negocio, que como tal bien es causa de pugna sobre su calificación como ganancial, habida cuenta de que la sentencia que recaiga afecta a las relaciones económicas intercónyuges exclusivamente. Como afirma la sentencia impugnada, tan sólo los cónyuges están interesados en discutir la naturaleza privativa o ganancial de los bienes; y, en concreto, en el supuesto de autos, del establecimiento mercantil que fundamentalmente motiva la discrepancia, y sólo respecto a quienes estuvieron unidos por vínculo matrimonial les afecta, con carácter positivo y negativo, la cosa juzgada propia de la sentencia firme que pone fin al procedimiento. Por tanto, parece el motivo y, con el, conjuntamente el tercero que se basa en la misma argumentación; la necesidad de llamar a los padres del marido al presente litigio, aunque apoyándose en el nº 4 del artículo 1.692 en vez del tercero.

SEGUNDO

Por medio del segundo motivo (artículo 1.6922-5º) se denuncia la congruencia de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil considerando que la inclusión del negocio de hostelería ubicado en la calle DIRECCION000nº NUM006en el activo de la sociedad de gananciales, supone adoptar una decisión sobre una cuestión que no había sido formulada, ni por la parte actora, ni por la parte demandada. Mas los referidos asertos del recurrente son contrarios a la realidad de lo que el mismo afirma en el desarrollo del motivo, puesto, que reconoce que, en el escrito de demanda, se pedía que se incluyera en el inventario el saldo de la cuenta corriente relativa al negocio y, asimismo, que en la demanda reconvencional se planteó que "no se considerase como ganancial" el bar-pastelería, solicitando la contraria la absolución, con lo que de manera palmaria, se viene a reconocer que el objeto del litigio se configuró con la introducción de tal elemento de debate por lo que resulta la motivación coherente y congruente la resolución. Con razón establece la sentencia de instancia que el carácter privativo o ganancial de tal negocio -repárese en que para nada se discute en el presente procedimiento sobre la titularidad del local donde el mismo se halla ubicado-, motiva la principal discrepancia entre las partes, y ciertamente existen elementos de juicio -prueba documental y testifical practicada a instancias del demandado reconviniente- que pudieran inducir a pensar que tal negocio es de carácter privativo del marido y que como tal lo aportó a la sociedad de gananciales, pero un ponderado y minucioso análisis de la actividad probatoria realizada en la instancia, induce a sentar una conclusión diversa, partiendo de la "presunción de ganancialidad" que establece el artículo 1.361 del Código civil y que debe regir en la interpretación de la materia. Y así en concreto: 1.- Si bien fue el padre del demandado quien solicitó y obtuvo la licencia de obra en el año 1.979, la licencia de apertura le fue concedida a su hijo, con fecha 29 de julio de 1981, es decir, constante matrimonio, e igualmente a nombre del hijo, el demandado reconviniente Antonio, figura la licencia fiscal para el ejercicio de la actividad de alimentación, cafetería y bar de categoría tercera. La evidencia que se señala lleva a establecer que quién aparece a efectos de control municipal de la actividad como verdadero titular del negocio, es Antonio, y no su padre. Se acreditó en la propia prueba de confesión judicial de aquel (al absolver la posición primera admite que desde su apertura el local ha estado dirigido por él y su esposa), la regencia exclusiva del negocio que reitera al absolver las posiciones tercera, cuarta, sexta y séptima y respuestas de las que se deduce que el negocio de hostelería constituyó la base patrimonial de la que se originaban los medios económicos para proveer las necesidades económicas del matrimonio y de su hijo. La sentencia, pues, no puede ser tachada de incongruente y el motivo fenece.

TERCERO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) estima infringidos los artículos 349 del Código civil y 33-1 de la Constitución Española. Pero estas invocaciones genéricas carecen de relieve casacional, pues no se puede razonar haciendo supuesto de la cuestión o dando por cierto que se viola un derecho de propiedad a favor de determinadas personas, cuando tal problema constituye el fondo del litigio y cuando este se resuelve en un sentido diferente al que a toda costa se quiere hacer valer y al margen de los propios términos del debate que, en nada afectan a los padres del marido. Con el propósito de cimentar su petición casacional el recurrente incurre, al razonar el motivo, en criterios de revisión probatoria, intentando nuevas valoraciones unilaterales de la prueba documental que, desde luego, están fuera del ámbito de la casación. Del mismo modo procede en el motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con denuncia por infracción de los artículos 1.346-1º y 1.557 del Código civil, tratando de obtener de los hechos probados deducciones e inferencias, con el fin de alterar el resultado probatorio, y con referencias desacertadas a la presunción de ganancialidad dado que, como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1996, precisamente, determina el carácter ganancial del bien litigioso, resolviendo las dudas en favor de la ganancialidad. En definitiva, el motivo sucumbe. Por las mismas razones perece, también, el motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) que considera infringidos los artículos 1.347-5º y 1.397-1º del Código civil pues plantea, de nuevo, cuestiones fácticas de valoración de la prueba que resultan inconducentes dentro del marco casacional.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Antoniocontra la sentencia de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en autos, juicio de menor cuantía número 290/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Calahorra por Doña Gabrielacontra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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