Reparto del haber social en la liquidación de una sociedad

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El proceso de liquidación acaba con el reparto del haber social entre los socios, si hay algo que repartir.

Además, el reparto del haber social es una facultad y una responsabilidad de los liquidadores dentro del proceso de liquidación.

Puede verse el proceso de liquidación:

Para las sociedades limitadas en Liquidación de una sociedad limitada: su proceso y los liquidadores

Para las sociedades anónimas en Liquidación de una sociedad anónima: su proceso y liquidadores

Contenido
  • 1 Requisitos previos del reparto del haber social
    • 1.1 Pago de los créditos o consignación
    • 1.2 Balance final
  • 2 El reparto a los socios
    • 2.1 Reparto proporcional a la participación del socio
    • 2.2 La forma de repartir
    • 2.3 La imposibilidad o ausencia de reparto
    • 2.4 Normas generales si se adjudican inmuebles
    • 2.5 Liquidación de sociedad y menores de edad
    • 2.6 Liquidación de sociedad y discapacitados
    • 2.7 Supuesto de finca potencialmente contaminada
    • 2.8 Supuesto de adjudicación a persona física o jurídica extranjera
    • 2.9 Efectos de la adjudicación en relación a los arrendamientos
      • 2.9.1 NORMAS ESTATALES
      • 2.9.2 NORMAS EN CATALUÑA
      • 2.9.3 NORMAS EN GALICIA
    • 2.10 Supuesto de fincas hipotecadas
  • 3 La cesión del activo y pasivo
    • 3.1 Regulación
    • 3.2 Publicidad
    • 3.3 Formalización e inscripción
  • 4 Correspondencias LSC y LSRL
    • 4.1 Recursos adicionales
    • 4.2 En contratos y formularios
    • 4.3 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Requisitos previos del reparto del haber social Pago de los créditos o consignación

El artículo 391 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece que la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social.

Es lógico; primero deben pagarse las deudas sociales y determinado el haber líquido, el órgano de liquidación debe repartir el haber sobrante entre los socios. Para el supuesto de deudas sociales o créditos a favor de la sociedad aún no vencidos,

Véase Obligaciones y facultades del liquidador de una sociedad

El orden de actuación de los liquidadores está reglado.

Se establece, por tanto, un orden imperativo en la extinción de las relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de suerte que habrán de serlo en primer lugar las establecidas con terceros, sea a través del pago o consignación del importe de sus créditos, y sólo una vez ello haya tenido lugar, las correspondientes a los socios . Y esta prohibición legal de reparto anticipado ha de entenderse aplicable no sólo al que tenga lugar de modo directo, a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación, sino también por vía indirecta, sea por medio de adquisición de acciones por la propia sociedad, sea la condonación de dividendos pasivos acordados o cuya exigibilidad pueda ser necesaria para el pago de las deudas o a través de una reducción del capital social con devolución de aportaciones.

Problemas:

1.- Un socio no se persona al cobro: en este caso, primero se aplica el artículo 394 de la Ley de Sociedades de Capital en su apartado 1 que indica:

Transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago.

Y el apartado 2 advierte que las cuotas de liquidación no reclamadas en el término de los noventa días siguientes al acuerdo de pago se consignarán en la caja General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.

2.- No hay nada para el pago a los acreedores:

2.1.- Primer criterio:

El tema lo trató para un sociedad limitada (doctrina aplicable a las SA) la Resolución de la DGRN de 13 de abril de 2000 [j 1] que expresamente se plantea el problema:

«En el presente recurso se debate únicamente sobre la posibilidad de inscribir una escritura de disolución y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada de la que resulta la existencia de un solo acreedor al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por carecer la sociedad de activo alguno (circunstancia ésta que consta en el balance final de liquidación y que ha dado lugar a que, después de haber sido declarada judicialmente la quiebra de la sociedad, haya sido sobreseído el procedimiento por haber renunciado a sus respectivos créditos dos de los tres acreedores sociales)»

Y la DGRN admite la inscripción, diciendo: «acreditada, como ocurre en el presente caso, la inexistencia de haber social no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor.» (Resolución de 29 de abril de 2011) [j 2]

2.2.- Segundo criterio:

La Resolución de la DGRN de 2 de julio de 2012, [j 3] apartándose de la doctrina de la Resolución de 29 de abril de 2011 [j 4] justificándolo especialmente por el nuevo artículo 48 ter, introducido en la Ley Concursal engonces vigente por la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resolución antes citada, llegó a las siguientes conclusiones:

  • Imposibilidad de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente lógico, pues en caso contrario se produciría el efecto paradójico de dispensar un trato peor al acreedor único frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jurídica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de las mismas.
  • Existe posibilidad de concurso aunque haya un único acreedor.

Esta doctrina se mantuvo en la Resolución de la DGRN de 4 de octubre de 2012. [j 5]

2.3.- Criterio posterior:

La Resolución de la DGRN de 1 de agosto de 2016 [j 6] vuelve a la doctrina tradicional, declarando que el criterio de las dos resoluciones citadas no puede ser mantenido, de forma que a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad (confirmada con el contenido del balance aprobado); la doctrina actual es que:

  • Es inscribible la liquidación de la sociedad cuando resultando exclusivamente deudas con socios se consideraron extinguidas por acuerdo unánime adoptado en junta universal ante la ausencia de activo social. (Resolución de la DGRN de 6 de noviembre de 2017). [j 7]
  • Puede inscribirse la extinción de una sociedad aunque existan deudas en el pasivo corriente del balance protocolizado y aprobado en la junta general, si el liquidador manifiesta como tal que se ha procedido al pago de las deudas con los socios mediante atribución de parte del activo corriente a cada uno de ellos y que la deuda con determinado tercero ha sido satisfecha acreditando todo ello mediante traslado de las transferencias bancarias, para terminar afirmando que quedan dispensadas las deudas restantes. (Resolución de 22 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública). [j 8]
  • Puede inscribirse la extinción de una sociedad, aunque haya deudas no satisfechas, si no hay activo alguno así declarado por el liquidador y además resultar del balance; en el ámbito estrictamente registral, no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso. Y se reitera esta nueva posición en la Resolución de la DGRN de 22 de agosto de 2016. [j 9]

El mismo criterio mantiene la Resolución de la DGRN de 19 de diciembre de 2018 [j 10] que afirma que si no existe activo patrimonial carece de sentido la declaración de concurso y el hecho de que la sociedad se encuentre vacía de patrimonio no impide que se pueda hacer constar en el Registro Mercantil la extinción de la sociedad, con la consiguiente cancelación de su hoja registral.

Balance final

El art. 390 LSC, concluidas las operaciones de liquidación, obliga a los liquidadores a someter a la aprobación de la junta general un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.

La aprobación será por la mayoría normal:

En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.
1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

Se exige la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

La aprobación del balance de liquidación es un...

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