Liquidación del régimen de participación (art. 811 LEC)

Resolución firme de la
disolución del régimen de
participación
Solicitud de liquidación
del régimen de
participación
Señalamiento por el LAJ
10 días
Comparecencia de las
partes
Comparecencia de ambos
cónyuges
Incomparecencia
injustificada
Se le entenderá conforme
a la liquidación de la parte
comparecida
En desacuerdo con la
liquidación
De acuerdo con la
liquidación
Consignación del acta y
conclusión del acto
Citación a una vista por el
LAJ
Continuación del
procedimiento por la
tramitación del Juicio
Verbal
Sentencia
- Resolución de cuestiones suscitadas
- Determinación de los patrimonios inicial/final de cada cónyuge
- Cantidad a satisfacer por el cónyuge con mayor incremento de su
patrimonio.
- Forma del pago
Acompañar a la solicitud una propuesta de liquidación
que incluya una estimación del patrimonio inicial y final
de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad
resultante a pagar por el cónyuge que haya
experimentado un mayor incremento patrimonial art.
811.2 LEC
Ámbito de aplicación: art. 806 LEC
Competencia: art. 807 LEC, Será competente
para conocer del procedimiento de liquidación el
Juzgado de Primera Instancia que esté
conociendo o haya conocido del proceso de
nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el
que se sigan o se hayan seguido las actuaciones
sobre disolución del régimen económico
matrimonial por alguna de las causas previstas
en la legislación civil.
E
E
P FF
P
E
Actualización: Este esquema se ha actualizado teniendo en
que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan
de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de
servicio público de justicia, función pública, régimen local y
mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de
marzo de 2024.

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