Liquidación del régimen de participación (art. 811 LEC)

JurisdicciónEspaña
NotasNota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
AutorvLex
Resolución firme de la
disolución del régimen de
participación
art. 811.1 LEC
Solicitud de liquidación
del régimen de
participación
art. 811.2 LEC
Señalamiento por el LAJ
art. 811.3 LEC
10 días
Comparecencia de las
partes
Comparecencia de ambos
cónyuges
Incomparecencia
injustificada
art. 811.4 LEC
Se le entenderá conforme
a la liquidación de la parte
comparecida
En desacuerdo con la
liquidación
art. 811.5 LEC
De acuerdo con la
liquidación
art. 811.4 LEC
Consignación del acta y
conclusión del acto
Citación a una vista por el
LAJ
Continuación del
procedimiento por la
tramitación del Juicio
Verbal
Sentencia
- Resolución de cuestiones suscitadas
- Determinación de los patrimonios inicial/final de cada cónyuge
- Cantidad a satisfacer por el cónyuge con mayor incremento de su
patrimonio.
- Forma del pago
Acompañar a la solicitud una propuesta de liquidación
que incluya una estimación del patrimonio inicial y final
de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad
resultante a pagar por el cónyuge que haya
experimentado un mayor incremento patrimonial art.
811.2 LEC
Ámbito de aplicación: art. 806 LEC
Competencia: art. 807 LEC, Será competente
para conocer del procedimiento de liquidación la
Sección Civil del Tribunal de Instancia que esté
conociendo o haya conocido del proceso de
nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el
que se sigan o se hayan seguido las actuaciones
sobre disolución del régimen económico
matrimonial por alguna de las causas previstas
en la legislación civil.
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