STSJ Cataluña 231/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2007:3136
Número de Recurso474/2002
Número de Resolución231/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 231

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 474/2002, interpuesto por Humberto , representado por el Procurador CRISTINA BAIDES SALLENT, contra T.E.A.R.C. , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO , contra DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CRISTINA BAIDES SALLENT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de noviembre de 2001, recaída en la reclamación nº NUM000 , formulada por

D. Humberto contra el acuerdo dictado por el Tesorero de la Delegació de Tributs de Barcelona, Direcció General de Tributs, Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de apremio derivado del impago de la liquidación practicada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a una escritura de constitución de hipoteca fechada en 4 de mayo de 1989.

SEGUNDO

El recurrente alude como motivo de impugnación la prescripción de la deuda de la que dimana la providencia de apremio, por el mero hecho de que no fue acordada ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa la suspensión del acto administrativo, con lo que, desde abril de 1992, fecha en que se declaró nula la primera notificación de la liquidación practicada hasta octubre de 1999, fecha en que ha sido emitida la providencia de apremio, ha transcurrido con creces el tiempo prescriptivo. Añade que la providencia de apremio es consecuencia de una liquidación que en su día fue anulada parcialmente, y por lo tanto nunca podría enervarse el plazo de prescripción y realizarse cualquier otra liquidación.

La resolución del TEARC y la representación de las partes codemandadas en esta litis defienden la licitud de la actuación administrativa, poniendo de relieve que nos encontramos en un cómputo de tiempo en vía recaudatoria y no propiamente liquidatoria, por lo que la fecha inicial para el transcurso del plazo prescriptivo ha de arrancar de 13 de octubre de 1999, fecha en la que se notificó la liquidación, hasta el 27 de octubre de 2000, fecha en que fue notificada la providencia de apremio.

TERCERO

De los escasos documentos que obran en el expediente administrativo relativos a este asunto (ya que en el mismo existen, tal como ha puesto de manifiesto el recurrente, otros documentos que hacen referencia a la recaudación en vía ejecutiva de determinadas liquidaciones giradas por el concepto de tarifa de saneamiento), puede deducirse que en fecha 27 de octubre de 2000 fue notificada al interesado la providencia de apremio con clave de liquidación NUM001 por importe de 1.074.456 pesetas, formulando el Sr. Humberto recurso de reposición con fecha 18 de noviembre de 2000, alegando que había formulado reclamación economico-administrativa contra la liquidación correspondiente a este apremio.

Ningún otro documento en el expediente de gestión hace referencia a los datos que se acaban de reseñar y, aunque el TEARC indica en la resolución que se recurre que el 13 de octubre de 1999 había sido impugnada en reclamación económico- administrativa la liquidación y que la misma fue inadmitida por extemporánea, como bien apunta el recurrente, no existe constancia alguna de que desde la fecha de 22 de abril de 1992, en que fuera declarada la nulidad de la anterior liquidación practicada -según manifiesta la parte actora- (o en la que hubiera debido practicarse) hasta el 13 de octubre de 1999, en que la parte demandada asegura que fue notificada la nueva liquidación, haya habido actuación administrativa alguna en relación con este débito.

CUARTO

Como bien reconoce el Abogado del Estado, el artículo 138 de la Ley General Tributaria , en su versión dada por Ley 25/1995, de 20 de julio , permite alegar como medio de impugnación de la providencia de apremio "b) prescripción, ... d) la falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma".

La prescripción a que alude el citado artículo no puede entenderse en este caso otra que la de la liquidación practicada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la LGT , que, siendo de cinco años en el momento de vigencia de la deuda, vencía el 1 de enero de 1999 por aplicación de la reducción a cuatro años que impone la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , dictada en el recurso de casación núm. 6809/1999, viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produjo la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa contra el acto de liquidación (interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) produzca la interrupción de la acción de cobro.

Señala la indicada sentencia que:

"El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso".

"El artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)" y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas".

"La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones "ex lege", en las que el acreedor, en este caso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria, porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre ella y otra parte, como ocurre en la prescripción civil, sino que, realizado el hecho imponible (préstamos), la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce...

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