SAN, 20 de Enero de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:222
Número de Recurso0769/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 769/97, se tramita a

instancia de la entidad SANTA LUCIA S.A., representada por el Procurador Sr. Rodriguez Alvarez,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 1997, sobre

liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1979, 1980 y 1981

(retenciones de trabajo personal), y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 124.694.692 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 23 de junio de 1997, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Que tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquel al recurso contencioso-administrativo de su referencia; por deducida la demanda, entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y previos los trámites que en la Ley se establecen, en su dia Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra la Resolución de 9 de abril de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Central , resuelva acordando revocar, por no ser conforme a Derecho, la liquidación practicada a SANTA LUCIA S.A. en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1979, 1980 y 1981 por un importe de 124.694.692 pesetas y el abono por parte de la Administración a SANTA LUCIA S.A. de las cantidades que en concepto de gastos y comisiones justifique haber pagado a la entidad bancaria que ha expedido el aval que garantiza la suspensión en la ejecución del acto administrativo impugnado".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 2 de noviembre de 1999, se hizo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de enero de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidente de esta Sección Iltma. Sra. Doña María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de abril de 1997 del tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 9476-93; R.S. 190-94), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Santa Lucía S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 1993 que, por su parte, había acordado la desestimación de la reclamación económico-administrativa formulada contra resolución de la Dependencia de Gestión de 17 de octubre de 1989. Esta última resolución era a su vez desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la hoy actora en relación con el acuerdo de 4 de julio de 1988 comprensivo de liquidación por el concepto Retenciones a cuenta de Trabajo Personal, periodos 1979 a 1981, de la que resultaba una cuota de 72.479.977 pesetas, intereses de demora por importe de 15.974.727 pesetas y sanción del 50% que ascendió a 36.239.988 pesetas (la deuda tributaria hacía un total de 124.694.692 pesetas).

    Los anteriores actos administrativos tienen su origen en el acta (de disconformidad) modelo A02 nº E-0006940 que, el dia 6 de diciembre de 1983, fue incoada a la hoy actora por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado adscrita a la Delegación de Hacienda de Madrid por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1979, 1980 y 1981 y en la que se incluyó propuesta liquidatoria por importe de 388.079.870 pesetas.

    Mediante acuerdo de 16 de mayo de 1984 del Inspector Jefe de la citada Delegación de Hacienda se practicó liquidación -rectificando la inicial propuesta inspectora- por importe de 150.283.280 pesetas (cuota tributaria, 87.981.090 pesetas, intereses 18.311.645 pesetas y sanción de 43.990.545 pesetas.

    Interpuesta ante el entonces Tribunal Económico Provincial de Madrid por Santa Lucía S.A. reclamación económico-administrativa contra la liquidación practicada en el anterior acuerdo del Inspector Jefe fue resuelta mediante acuerdo de 29 de marzo de 1985 que estimaba "la reclamación presentada con devolución del expediente a la Oficina Gestora para cumplimiento de los predicamentos contenidos en el considerando que antecede", en concreto, por considerar que la liquidación recurrida había practicada en aplicación de las normas establecidas en el Real Decreto 412/82 de 12 de febrero, que había sido declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984, por lo que se acordaba retrotraer el expediente para que, por el órgano competente de la Administración se practicase el acto administrativo correspondiente, con devolución del expediente a la Oficina Gestora.

    En fecha 19 de diciembre de 1986, en ejecución de la citada resolución del Tribunal Económico Administrativo se acordó anular la liquidación anteriormente practicada y la puesta de manifiesto del expediente para nuevas alegaciones, que fueron efectuadas por la interesada el 17 de junio de 1987, resolviéndose el expediente mediante acuerdo de 4 de julio de 1988 comprensivo de liquidación en la cuantía más arriba indicada y que constituye la cuantía del procedimiento.

  2. Por la actora se aducen los siguientes motivos de recurso: A) En primer término, se alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, alegando que se ha producido una suspensión injustificada y por causas no imputables al obligado tributario de las actuaciones inspectoras durante un plazo superior a seis meses, por lo que entiende no producida la interrupción del cómputo de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y Jurisprudencia que lo interpreta. B) Se califica el acto administrativo inicialmente impugnado, esto es, el acuerdo de 4 de julio de 1988, como un acto administrativo anulable por haber sido dictado fuera del plazo establecido por el artículo 115 del Real Decreto 1.999/1981 de 20 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. C) Se cuestiona la base de cálculo de las retenciones practicadas por la Administración. D) Se impugna también la liquidación practicada en concepto de intereses de demora, E) Finalmente, se cuestiona la sanción impuesta por la Administración tributaria.

  3. Comenzando, por razones metodológicas, por el análisis de la prescripción alegada y, no obstante constatar que, en efecto, se produjo la invocada paralización de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses (en concreto, desde que se formularon las alegaciones el 17 de junio de 1987 hasta que se dictó el acuerdo liquidatorio confirmando la propuesta el dia 4 de julio de 1988) con el consiguiente efecto de privar a dichas actuaciones del efecto interruptivo de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto con elartículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, no es menos cierto que en el presente caso no ha transcurrido el plazo legal de prescripción, conforme al artículo 64 de la Ley General Tributaria según la redacción entonces vigente, ya que, de una parte, se han producido sucesivas interrupciones de dicho plazo en virtud de las diversas actuaciones administrativas "realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo" hasta que por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se dictó la resolución de 29 de marzo de 1985, sin que la nulidad posteriormente declarada de la liquidación tributaria por la misma confirmada neutralice el efecto interruptivo de la prescripción que le es inherente, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General Tributaria y, de otra parte, se ha producido también sucesivamente la interrupción de dicho plazo de prescripción merced a la propia actividad de la interesada, de acuerdo con lo dispuesto en el propio artículo 66 de la Ley General Tributaria, singularmente con la interposición de las diversas reclamaciones ante los órganos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Anulabilidad del acto administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Validez e invalidez
    • 31 Octubre 2022
    ...“El incumplimiento de los plazos meramente procedimentales no determina, por sí sola, la invalidez de la actuación administrativa” (SAN de 20 de enero de 2000 [j 16], STSJ Extremadura de 13 de diciembre de 1999 [j 17] y STSJ Extremadura de 11 de septiembre de 2000 [j 18]). En este sentido l......
  • Irregularidades no invalidantes del acto administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Validez e invalidez
    • 31 Octubre 2022
    ...El incumplimiento de los plazos meramente procedimentales no determina, por sí mismo, la invalidez de la actuación administrativa (SAN de 20 de enero de 2000 [j 7], STSJ Extremadura de 13 de diciembre de 1999 [j 8] y STSJ Extremadura de 11 de septiembre de 2000 [j 9]). La Ley 39/2015 exige,......
1 sentencias
  • STS, 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 Marzo 2005
    ...Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 769/97, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR