STSJ Cataluña 995/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2008:11034
Número de Recurso309/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución995/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 309/2005

Partes: CENTRE DE SALUT LABORAL, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 995

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 309/2005, interpuesto por CENTRE DE SALUT LABORAL, S.L., representado por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 13 de enero de 2005, recaída en la reclamación núm. 08/02927/2001, formulada en nombre y representación de Centre d'Estudis de Salut Laboral, S.L. contra el acuerdo dictado por la Administración de Letamendi de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones) correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 1999, sanción por infracción tributaria grave y liquidación de intereses de demora.

El TEARC estima parcialmente la reclamación en el único sentido de acomodar el importe de la sanción impuesta a los términos recogidos en la Ley 58/2003, General Tributaria, aplicable retroactivamente en materia sancionadora.

SEGUNDO

Aun cuando la empresa recurrente aduce como motivos de impugnación determinados aspectos procesales, también en su demanda manifiesta que procedió a una regularización espontánea, sin previo requerimiento y ello impide la calificación de los hechos como infracción por cuanto la sanción está prevista para aquel que no cumpla con sus obligaciones tributarias, lo cual no es su caso, sobre todo después de la vigencia de la Ley 25/1995, y que no existe culpabilidad alguna sino a lo más una legítima discrepancia en la interpretación de la norma. Termina la demanda solicitando que se anule la resolución del TEARC y la sanción impuesta.

TERCERO

En numerosas sentencias de esta Sala hemos venido manteniendo el criterio, en contra de lo que entiende la Administración y el TEARC en su resolución, de que el ingreso espontáneo en el trimestre siguiente y antes de que hubiera existido requerimiento alguno por parte de la Administración da lugar al recargo correspondiente pero no es merecedor de sanción.

Así, por citar una entre todas, la sentencia de esta Sala núm. 881/06, de 21 de septiembre, dice textualmente:

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TERCERO

La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala. El art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No...

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