STSJ Comunidad Valenciana 321/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2006:1063
Número de Recurso2140/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución321/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 321

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Edilberto Narbón Lainez

Magistrados

Don Juan Luis Lorente Almiñana

Doña María José Alonso Mas

Valencia, seis de abril de 2006

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Aznar Gómez,

en nombre y representación de Don Javier , contra resolución del TEAR dictada

en la reclamación 46/4164/2001, en materia de IRPF; habiendo comparecido en autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El siete de octubre se presentó este recurso; y, seguidos los pertinentes trámites, se formalizó la demanda, en la que se solicitó la anulación del acto recurrido y de la sanción de que traía causa, así como la imposición de las costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Abierto el período probatorio, la parte recurrente propuso la reproducción de los documentos acompañados a la demanda, así como del expediente administrativo. Solicitó asimismo testifical de Don Juan Miguel ; todo lo cual fue admitido a trámite.

CUARTO

En conclusiones, las partes presentaron sus escritos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el seis de abril de 2006, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Don Agustín Gómez Moreno Mora. Por enfermedad de éste, la ponencia pasó a María José Alonso Mas; si bien se mantuvo la fecha del señalamiento.

SEXTO

En estos autos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR ahora recurrida desestima la reclamación presentada por el recurrente contra sanción impuesta por el correspondiente órgano gestor de la Agencia Tributaria, consistente en multa de 4769,07 euros. La sanción se impuso al 50% de la base correspondiente, con reducción por conformidad en un 30%.

El TEAR señala que la sanción se impone con base en el art. 79 a LGT entonces vigente; dado que el actor omitió la autoliquidación y correspondiente ingreso de determinadas cantidades correspondientes a un plan de pensiones por jubilación en el IRPF de 1998; cosa que sólo verificó tras el correspondiente requerimiento formulado por el órgano gestor.

Afirma el TEAR que las infracciones tributarias se pueden sancionar aun a título de simple negligencia; que en este caso se ha producido la conducta típica y que la conducta del reclamante es cuanto menos negligente, dado que no resulta acreditado el error invocado; sin que, además, el error pueda eximir de la sanción a quien no ha actuado con la debida diligencia.

SEGUNDO

En su demanda, el recurrente señala, en primer lugar, que una vez practicada la liquidación provisional paralela, se conformó con ella; pero, en cambio, manifiesta su desacuerdo con la sanción al considerar que falta el elemento subjetivo correspondiente, en primer lugar.

A)Aduce a este respecto que no existe culpa o negligencia por su parte, sino un simple error; error que habría venido producido por el hecho de que el fondo de pensiones origen remoto de este litigio se hallaba constituido en el BNP; pero dicha entidad bancaria enajenó la totalidad de sus sucursales a Caixa Galicia, si bien reservándose la banca personal, donde se incluyen los fondos de pensiones. Debido a esta reorganización, la información fiscal facilitada por ambas entidades bancarias no habría comprendido el certificado correspondiente a la cancelación del plan de pensiones; a pesar de que, aduce el actor, como retenedores, ex art. 28.4 de la Ley 8/87 , habrían estado obligados a ello en casos como éste, en que el retenedor no debe ingresar cuota alguna (art. 46.2 del RIRPF entonces vigente).

A este respecto, acompaña certificados del BNP, firmados en abril de 2000; se deduce del expediente que dichos certificados fueron expedidos a solicitud del actor a fin de cumplimentar el requerimiento practicado al efecto por la oficina gestora.

Añade que el error sería tanto más ostensible si se tiene en cuenta la diversidad de cuentas corrientes y activos mobiliarios de que es titular el actor; lo que haría complicada su declaración de renta e incluso haría difícil la detección del rescate del fondo de pensiones. Por lo demás, aduce el recurrente que tales valores no se declaran en el Impuesto sobre el Patrimonio; lo que habría complicado aún más la declaración de renta. Y, por otra parte, en la declaración de patrimonio del actor, que obra en el expediente, se aprecia que el importe del reembolso del fondo no sería lo suficientemente significativo respecto al total para evidenciar un incremento no justificado de patrimonio que hubiera hecho dudar al actor del origen de los fondos. A este respecto, obra en el expediente la declaración de patrimonio del recurrente, donde consta una base imponible para 1998 de más de 168 millones de las antiguas pesetas; frente a los poco más de seis millones correspondientes al reembolso del fondo de pensiones.

  1. Desarrolla el actor una segunda línea argumental, basada en el art. 123 de la LGT de 1963 , entonces vigente, en su redacción dada conforme a la ley 25/95 . Según el indicado precepto, la Administración podrá practicar de oficio liquidaciones provisionales, de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados en la declaración o requeridos al efecto; asimismo, puede practicar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Considera el recurrente que este precepto habría comportado un giro trascendental en la interpretación del tipo infractor que recogía el art. 79 a LGT entonces vigente; y ello, en la medida en quedel mismo se deduciría que, si la Administración, sin necesidad de realizar una actividad de investigación que es competencia de la Inspección de los Tributos, dispone por sí misma de los elementos determinantes de la realización del hecho imponible, no podrá entenderse que existe ocultación; de forma que la conducta típica no se produciría en estos casos. Y señala que, de hecho, la Agencia disponía de la pertinente información, facilitada por las entidades bancarias correspondientes; y que de hecho nos encontramos ante una liquidación paralela realizada por un órgano gestor, sin que haya intervenido la Inspección de los Tributos.

Afirma en este sentido que dicha interpretación del art. 123 LGT se deduciría palmariamente de diversas sentencias, como las SSTS de 29 de abril de 2004, cuatro de marzo de 2003 y 15 de diciembre de 2003 ; a las que añade, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2004 y la STSJ de Asturias de siete de abril de 2000.

TERCERO

El Abogado del Estado fundamenta su pretensión desestimatoria en que el hecho típico se ha producido, al no haberse autoliquidado tales cantidades; lo que implica de algún modo ocultación. Y, por lo demás, sí existe al menos negligencia, dado...

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