STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Junio de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2002:1799
Número de Recurso142/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 142/99 CIUDAD REAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº

En Albacete, a veinticinco de Junio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 142/99, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de DON Juan Francisco , en representación de DOÑA Erica , representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Don Domingo Díaz de Mera Lozano, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 11 de Marzo de 1999, recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de Noviembre de 1998.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se estime el presente Recurso Contencioso-Administrativo, y se declare nula la liquidación practicada, anulando el acto impugnado, con todo lo demás procedente en derecho y con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 17 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto de exámen judicial la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 30 de octubre de 1998, por la cual se desestima la pretensión de la recurrente de impugnación de la liquidación del Impuesto de Bienes Inmuebles que incluía el valor catastral asignado al inmueble con referencia de parcela catastral 7233001 VJ1173S OOO1 ZD, que ascendía a 12.987.308 pesetas, siendo el importe a satisfacer de 127.276 pesetas, correspondiente al ejercicio de 1997, y de las fincas rústicas con referencia 90010200001.5 y 90010200002.8 con un valor catastral de 1.841.363 y 1.889.237 ptas., respectivamente, del ejercicio de 1996.

Los motivos de impugnación son tres; en primer lugar, que en el año 1996 se aplicó un valor catastral correspondiente a finca rústica, mientras que en el año 1997 se aplicó un valor correspondiente a finca urbana, no procediendo esta calificación de acuerdo con las normas de planeamiento; en segundo lugar, que la notificación del valor catastral revisado, no contiene los índices, porcentajes y parámetros exigidos y establecidos por la doctrina jurisprudencial, y por último, por el hecho de que la Administración no haya tenido en cuenta la segregación y transmisión de dos parcelas, respecto de la originaria, a tercero en el mes de Junio de 1997.

Segundo

A la vista de las alegaciones de las partes y exámen del expediente, procede la desestimación del recurso.

Plantea el recurrente en primer lugar, que si la parcela se encuentra en suelo clasificado como no urbanizable de diseminado, y así resulta del informe del Aparejador Municipal, no se le puede considerar como urbano a efectos de I.B.I., y como no urbanizable el resto de los efectos favorables a sus titulares.

Este argumento se refuta en base a que la delimitación de suelo urbano a los efectos del IBI es diferente del considerado como tal en la legislación urbanística; frente a la normativa alegada por el actor se antepone la rotundidad del art. 62 de la Ley de Haciendas Locales, el cual dice en su apartado b.1) que "tienen la...

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