Liquidación de sociedad agraria de transformación.

AutorMiguel Gil del Campo
Cargo0588-03
PáginasInspector de Hacienda del Estado. Licenciado en Derecho y Master en Cooperación al Desarrollo

De acuerdo con el artículo 4 apartado uno de la Ley 37/1992 estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales incluso si se efectúan a favor de sus propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Este parece ser el caso planteado, puesto que un empresario o profesional, la SAT, va a entregar, con ocasión de su disolución con liquidación, bienes y dinero a sus socios.

La adjudicación de bienes en caso de disolución con liquidación de entidades es un supuesto expresamente recogido en el artículo 8 apartado dos, número 2º como sujeto en concepto de entrega de bienes. En cambio el artículo 7 apartado 12º declara no sujetas las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

Por ello considera la DGT que la operación consistente en la adjudicación a cada uno de los socios que componían la sociedad disuelta de los bienes que integraban la misma, es una entrega de bienes efectuada por un empresario o profesional que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto la sociedad tendrá que repercutir el importe del Impuesto correspondiente a cada uno de los socios adquirentes.No obstante, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las entregas de dinero efectuadas como consecuencia de la adjudicación a los socios.

Ahora bien, si lo que se adjudican son fincas rústicas tal entrega podría quedar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 20 uno 20º de la citada Ley que establece la exención de:

20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

  1. Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a...

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