STSJ Aragón 297/2007, 24 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2007:430
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución297/2007
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 125 del año 2.005-SENTENCIA Nº 297 de 2.007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

  1. Jaime Servera Garcías

    MAGISTRADOS:

  2. Eugenio A. Esteras Iguácel

  3. Fernando García Mata

    -------------------------------En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 125 de 2.005, seguido entre partes; como demandante LANCRY, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistida por la abogada Dª Judith Borderías Vidal; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de noviembre de 2004 por la que se estima en parte la reclamación nº 22/113/04 interpuesta contra resolución del recurso de reposición a su vez interpuesto contra liquidación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2003, y resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 28 de enero de 2005, dictada en ejecución de la anterior.

    Procedimiento: Ordinario.

    Cuantía: 78.875,12 euros

    .Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida y se acuerde la devolución del importe ingresado con sus intereses de demora y con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, sin plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión propuesta por la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 25 de noviembre de 2004 por la que se estima en parte la reclamación nº 22/113/04 interpuesta contra resolución del recurso de reposición a su vez interpuesto contra liquidación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2003, y resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 28 de enero de 2005, dictada en ejecución de la anterior.

SEGUNDO

Lo primero que debe señalarse es que no discute la parte recurrente la adecuación de la liquidación que aquí impugna, correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 78.875,12 euros, a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , sino la constitucionalidad de esta última norma, solicitando en el primer otrosí de la demanda que por este Tribunal se plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Con carácter previo a lo que más adelante se dirá debe recordarse que el artículo 163 de la Constitución es el que determina los requisitos necesarios para que proceda el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, en concreto, los siguientes: a) que se trate de una norma con rango de Ley; b) que la misma sea aplicable al caso; c) que de su validez dependa el fallo; y d) que el órgano judicial, considere que la misma pueda ser contraria a la Constitución.

En el presente caso se dan los tres primeros requisitos, ya que los preceptos discutidos 83.1.c) y 87 de la Ley 39/1988 , en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , se integran en una norma con rango de Ley, son aplicables a la liquidación impugnada y de su aplicación depende el fallo, por lo que resulta procedente examinar si los mismos pueden ser contrarios a la Constitución.

CUARTO

En primer lugar, sostiene la recurrente la inconstitucionalidad del artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988 , por vulnerar el artículo 31.1 CE y el derecho a la igualdad ante la Ley tributaria (art. 14 CE ), señalando que dicho precepto discrimina a las personas jurídicas respecto a las personas físicas, y dentro de las personas jurídicas la exención se fija en la cifra de negocios, desatendiendo con ello los principios de capacidad económica y progresividad

Más concretamente señala que la nueva regulación mantiene a los mismos sujetos pasivos, dejando fuera del gravamen por la vía de la exención al 90% de los sujetos pasivos, haciendo recaer la carga del impuesto en un 10% del censo de los sujetos pasivos, las supuestas empresas grandes, aumentando las cuotas de los empresarios que continúan gravados, y tras recordar el contenido del artículo 31.1 CE y la doctrina constitucional contenida entre otras en la sentencia 96/2002, de 25 de abril , señala que el precepto infringe el principio de generalidad de los tributos y el principio de capacidad económica, por cuanto ha dejado exentos a personas físicas cuya cifra de ventas puede ser muy superior a la de los sujetos pasivos que continúan gravados, existiendo en el 10% empresarios con capacidad económica inferior a buena parte de los liberados de contribuir, en cuanto la cifra de negocio no tiene una proporción equivalente con el beneficio de forma lineal en todos los negocios, dado que la capacidad económica puede medirse por el beneficio obtenido pero nunca por su cifra de ventas. Asimismo señala que se vulnera por lo expuestoanteriormente el principio de justicia, así como el principio de progresividad, pues la cuota, salvo los índices, son únicas dentro de cada actividad sea cual sea la capacidad económica del sujeto pasivo.

A continuación, señala que, frente a lo que se señala en la exposición de motivos, la medida adoptada no ha eximido del pago a la mayor parte de los pequeños y medianos negocios, ni ha tenido en cuenta para el resto que continúan las concretas circunstancias económicas del obligado al pago, pues el hecho imponible continúa siendo el mero ejercicio de la actividad y simplemente ha establecido unos procedimientos mecánicos que no se atienen a la capacidad económicas real del contribuyente para gravar aun más a los pocos sujetos pasivos que han continuado obligados a su pago -ha supuesto una subida media del 27 % que en el caso del actor representa el 58,18%-Por último, tras reiterar que la cifra de negocio no sirve para medir la capacidad económica, señala que la regulación es igualmente discriminatoria al tener en cuenta como cifra de negocio del empresario contribuyente individual del IAE la cifra conjunta de la totalidad de empresas que formen su grupo empresarial, estableciéndose en el artículo 87 un índice de ponderación que supone que cada empresa que pertenezca a un mismo grupo empresarial ha de pagar el índice no conforme a su cifra de negocio individual sino a la del conjunto de todas las empresas del grupo.

QUINTO

Con carácter previo a entrar en las cuestiones suscitadas procede reseñar que la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales dispuso en su artículo 23 la modificación del art. 83 de la LRHL, en cuyo apartado 1 .c ) se dispuso que están exentos del impuesto, entre otros, "los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas.- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros",...

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