ATS, 15 de Julio de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:9208A
Número de Recurso7975/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de la mercantil "Dofercons SL", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda), en el recurso nº 1010/2001, seguido por el Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona sobre impugnación de liquidación tributaria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de marzo de 2004, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

  1. No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA).

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero invocado en el escrito de interposición del recurso de casación (art. 93.2, d) de la LRJCA) por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado.

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Dofercons SL" contra la resolución del Jefe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Albacete de 29 de noviembre de 2001 y la de 3 de diciembre siguiente, confirmatorias de la liquidación y sanción impuesta a la recurrente en concepto de IVA, ejercicios de 1996 a 1999.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal del recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que "a) Art. 88.1.c), quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. a.1) Vulneración de la Sala de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la carga de la prueba. Respecto a este punto, no ha sido posible pedir su subsanación o denunciar su transgresión en la instancia, ya que se ha puesto de manifiesto precisamente con la Sentencia. a.2) Por esta representación se pedió la práctica de determinada prueba documental, que resulta denegada por la Sala al considerarla innecesaria: Con la prueba se pretendía acreditar la identidad de situaciones en que se encontraba mi representada y otra mercantil que también fue objeto de Inspección por los mismos Servicios de la Administración Tributaria, poniendo así de manifiesto el trato discriminatorio de que estaba siendo objeto mi representada. Dicha prueba no resultaba innecesaria, pues la propia Sentencia así lo pone de manifiesto al fundamentar, en parte, la desestimación del Recurso en esa carencia de actividad probatoria. En la instancia fue alegada esta indefensión mediante el oportuno recurso de suplicación, frente a la providencia que desestimaba algunas de las pruebas que este representación pretendía, dicho recurso solo fue estimado en parte, sin que contra el Auto que lo resolvía procediera ningún otro recurso. b) Art. 88.1 d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Entendemos plenamente vulnerados por la sentencia los artículos 14, 24 y 25 de la Constitución, así como la Jurisprudencia interpretadora de tales preceptos emanada del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en las siguientes resoluciones: Respecto al Art. 25 de la Constitución, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1999, recurso de casación 6701/1992, Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de fecha 19 de julio de 2000, recurso 194/2000, fecha BOE: 11-08-2000, Sentencia del Tribunal Constitucional, fecha 8 de junio de 2001, recurso núm, 132/2001, BOE 03/07/2001; Respecto al Art. 24 de la Constitución, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 1990, recurso de casación 1990/5388, Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 1990, recurso de casación 1990/4872; Respecto al art. 14 de la Constitución, Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 1990, recurso 200/1990, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1987, recurso de casación 87/2873". Por tanto, cabe concluir que, pese a lo que afirma el recurrente, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en su sentir que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido lo que lleva a la conclusión de que, en relación con el expresado motivo, del apartado d) debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio - en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

Del mismo modo, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo. Por otra parte, hay que señalar que la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional (AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril) al examinar el alcance que por aquella se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1992), precedentes de aquellos, señalando éstas dos últimas en lo referente a la insubsanabilidad de tal defecto procesal en trámites posteriores al de preparación, que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (STC 181/2001, FJ 7; ATC 3/2000, FJ 5 )". Por otro lado, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones (ATS de 4 de marzo de 2004), es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

Finalmente, tampoco puede prosperar el alegato de que los preceptos infringidos que fueron invocados eran indiscutiblemente de Derecho estatal, en este caso preceptos constitucionales, pues tal interpretación carece de apoyatura legal, toda vez que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone la carga procesal que se examina a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y del tipo de normativa invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia impugnada. Además, cabe indicar que, como se ha dicho reiteradamente, la nueva Ley 29/1998 no ha hecho sino extender el requisito de la justificación a todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y, entre otras, aquéllas en que se hayan impugnado actos o disposiciones emanados de la Administración del Estado. De ahí que la doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 93.4 de la LRJCA de 1956 -en su versión de 1992- sea aplicable íntegramente a la nueva regulación, sin más variación que la de ampliar la exigencia del artículo 89.2 a los casos legalmente comprendidos en la nueva regulación, como también lo es la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000.

Este planteamiento no puede ser desvirtuado por la doctrina de la Sentencia de 10 de junio de 2003 alegada por la recurrente, pues la misma constituye un supuesto aislado dentro de una línea jurisprudencial consolidada que se expresa en los términos expuestos.

SEXTO

Por otra parte y en relación a los motivos primero y segundo del recurso, fundados en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, procede su admisión a trámite sin que, se aprecie la concurrencia de la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 26 de marzo de 2004 - que quedó transcrita-, una vez reexaminada la misma y las alegaciones de la recurrente, atendida la conexión existente entre dichos motivos primero y segundo, en los que se invoca, respectivamente, la vulneración del artículo 217 de la LEC respecto a la carga de la prueba -primero- y la denegación de pruebas propuestas por innecesarias cuando la sentencia fundamenta la desestimación de la demanda en la carencia de su actividad probatoria -segundo-.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en relación con los motivos tercero a quinto amparados en el 88.1.d) de la LRJCA; y su admisión respecto a los motivos primero y segundo fundados en el artículo 88.1.c) de la LRJCA. En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Dofercons SL", contra la Sentencia de 22 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Segunda), en el recurso nº 1010/2001, en cuanto a los motivos tercero a quinto; por otra parte se declara su admisión a trámite respecto a los motivos primero y segundo amparados en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, debiendo remitirse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para su tramitación y enjuiciamiento. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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