Líneas de evaluación del derecho ambiental en la sociedad de riesgo

AutorMaria de Jesús Rodrigues Araujo Heilmann
CargoMiembro del Ministerio Fiscal del Estado del Maranhão/Brasil y Profesora titular de la Universidad Federal del Maranhão
1. Introducción

Hace ya dos décadas cuando ingresé en la licenciatura de Derecho de la Universidad Federal de Maranhão1 en Brasil y en los exámenes de admisión constaba a los candidatos escribir una composición de un tema inédito presentado en el "concurso selectividad". En aquel enero de 1984 cabía a nosotros discurrir sobre la indagación: "¿La naturaleza estorba el progreso?".

Esta cuestión nos hacía pensar lo que planteaba aquella altura una relación del medio ambiente y el progreso económico, o quizás ¿a que pasos u opciones llevarían los avances tecnológicos de la sociedad moderna?

Al intentar responderse sobre una idea de preservación y protección de los recursos naturales ante la importancia del progreso económico para el país, sin embargo, algunas reflexiones no podrían ser ignoradas bajo aspectos positivos y negativos de una política nacional del medio ambiente2 que se hacía implantar a partir del inicio de los años 80 calcada en la Conferencia de Estocolmo de 1972.

En las escuelas se hablaba de la contaminación del aire producida por la actividad industrial, de la importancia de nuestra fauna y flora, de la preservación del lecho de ríos y manantiales de aguas, de la riqueza de los bosques, y de problemas tales como lluvias ácidas y sus peligros para la naturaleza y salud humana y tantos otros; todavía, a todos estos temas de ecología no se empleaba el término "desarrollo sostenible" pues aún no fuera creado, y tampoco en el curso de Derecho había una asignatura tratando del Derecho Ambiental.

La pregunta se aplicaba a todos los candidatos a una plaza en la Universidad pero que independiente de las áreas escogidas: humanidades, ciencias de la salud, ciencias experimentales, sin distinción, aquello mister obligábamos todos a decir algo, aún que superficial, entorno del tema3, y llenos de incertidumbres echamos millares de opiniones sobre el futuro de la naturaleza y del progreso.

Ahora tras veinte años volveré a la temática de esto punto lo cual nunca me desvincularía totalmente, pero que mucho se cambió en la realidad.

Así, plantease en este estudio si la encrucijada que antes fuera la indagación ¿la naturaleza estorba el progreso? ahora se convirtió en otra indagación a la inversa: ¿como preservar la naturaleza delante del descontrol del progreso económico y tecnológico?

Mejor dicho, si el medio ambiente es un fin constitucional y una responsabilidad colectiva4, de hecho ¿el derecho ambiental en la práctica concretó una protección satisfactoria al medioambiente para garantizar los recursos naturales para las generaciones futuras?

Esta cuestión que se hace es de fundo planteaba por la Filosofía del Derecho, pero creo también que es una cuestión que se debe hacer todos los juristas, mucho particularmente los administrativistas y publicistas, y por regla general, los políticos y ciudadanos que viven en un sociedad de riesgo. Somos todos los afectados de hecho.

Sin duda, la propia idea de derecho es limitar unos a los otros a los fines de una convivencia pacífica, pero ¿como podrá el derecho alcanzar esto fin sin imponer un alineamiento al progreso económico y científico? Es algo que parece absurdo afirmar, pero ni todo lo que se abre la puerta de la Ciencia ha de ser considerado, en verdad, bueno o útil al sentido que se busca determinar como calidad de vida de una sociedad, ni es seguro al desarrollo social o tenga un contenido ético.

De inicio tengamos en cuenta que innúmeros problemas afligen la responsabilidad de la generación presente como tutor del desarrollo sostenible de las generaciones futuras, así los podemos sistematizar bajo tres causas:

1- La destrucción de la capa de ozono y su efecto invernadero ante el descontrol del progreso económico y tecnológico5.

2- El aumento poblacional implicando en grandes espacios de pobreza que comprometen las bases de preservación de los recursos naturales.

3- La degradación ambiental y lo agotamiento de los recursos que es una consecuencia del primer problema apuntado (los efectos dañosos producidos por el cambio climático) y del segundo problema (pobreza y crecimiento poblacional) planteados en el escenario internacional .

Hay un abanico muy extenso de tendencias para esto siglo XXI y de medidas que pueden adoptarse en materia de derecho ambiental para la prevención de contaminaciones, los riesgos y de los daños producidos por el efecto invernadero, problemas de ruido, tratamiento de residuos, emisión de gases, espacios naturales y paisajes, energías alternativas, protección de la biodiversidad etc. Así, en esto trabajo se hablará de algunas líneas de evaluación o cuestiones macro-sociales entorno del Derecho Ambiental.

2. La sistemática actual del derecho ambiental y sus líneas evolutivas

El derecho mucho evolucionó en la elaboración de una asignatura sistemática del Derecho Ambiental y ya se volvió realidad la concepción de Estado de Derecho Ambiental como la idea visionaria a prevalecer en este siglo.6

Si hoy la ciencia del Derecho rinde cuentas la nivel global de una sofisticada arquitectura jurídica en materia ambiental, hay que admitirse que un otro desafío más complejo se enfrenta cuanto su eficacia para que no se torne mero espejismo7ante los avances del cambio climático resultante de los daños de la actividad económica y añadiéndose el progresivo aumento poblacional con altos índices de pobreza que asolan el planeta.

La filosofía se encargó de reflejar y construir un pensamiento dialéctico capaz de reunir las concepciones monistas y dualistas que envolvían las ideas reductoras y finalistas entorno del antropocentrismo dominante hasta el siglo XX. Engendró un tercer espacio con rasgos de un saber interdisciplinario alrededor de dos elementos universales: el hombre y la naturaleza, o en otras palabras, las relaciones de la sociedad con la naturaleza resultan en el medio ambiente8.

En las últimas décadas, la actividad investigadora de los teóricos intentara reflejar los retos del pensamiento ecológico en profundidad para esta sociedad de riesgos (teoría de la deep ecology). A la vez, tratado del medio ambiente bajo el punto de vista filosófico pasó a los juristas con algún retraso, plantearen entorno del Derecho Ambiental y su sistematización, identificando sus principios y características, con rasgos de un regime jurídico autónomo.

2.1. Constitucionalidad del derecho ambiental

Las primeras referencias al Derecho Ambiental en el ámbito constitucional aparecen en los textos de la Constitución de Polonia de 1952 y de la Constitución Checoslovaca de 1960 (Aguado Renedo).9 Es claro que otros ordenamientos ya se prescribían normas alrededor de recursos naturales y su aprovechamiento económico, pero no se trataba de una protección legislativa en especial, ni de un derecho subjetivo a nivel constitucional y tampoco de un principio o de una función de defensa de medio ambiente como uno de los fines del Estado.

Esto derecho se traduce en una nueva forma muy peculiar que tiene como característica central la universalidad, idea que se concretó emergente tras años setenta a través de los movimientos sociales, de la Conferencia de Estocolmo y de los sucesivos eventos de degradación y contaminación esparcidos por el mundo. Es que los fenómenos ambientales tienen el carácter transnacional10.

El dilema que se acercó de los autores constitucionalistas fundamentalmente al final del siglo XX entorno del encuadramiento o categoría que el medio ambiente se inserta en la era del constitucionalismo y cambió para allá de interpretaciones de los Tribunales, fue descrito por Peter Madanczuk11 con respecto a los problemas ecológicos de primera generación.

Entre los autores, el traspaso de estos problemas del medio ambiente en la órbita jurídica se planteaba como uno elemento de protección dotado de una función híbrida tratado bajo lo concepto de derecho subjetivo y también un mandamiento constitucional. Para otros autores es un derecho fundamental sencillamente material12.

Ante todo, queda claro que varios textos constitucionales se habían abstenido de catalogar el medio ambiente como un derecho subjetivo.13 Pero que, también la vertiente más actual habla de una transposición a estándares de deber jurídico fundamental que pone de manifiesto los documentos internacionales Agenda 21 (Río/92) y el V Programa Comunitario de la Comunidad Europea.

Por cuanto respecta a las características iniciales de su identificación, se ha afirmado con insistencia su carácter prestacional14 porqué el derecho ambiental exige una intervención preventiva, mantenedora o restablecedora por parte de los poderes públicos15 y tiene esto estándar en el marco de algunos textos constitucionales: Alemania (Art. 20), Holanda (Art. 21), Finlandia ( Art. 20) y Suecia (Art. 2º, n. 2).

Por otro lado, la idea de mandato o encargo constitucional se aproxima a nuestro ver de la concepción de deber jurídico fundamental al que se atribuye al Estado el rango de actuación irrenunciable de cuidar del medio ambiente sea por la vía de defensa o de promoción porque es la propia razón de ser de la humanidad, sea la restauración del ambiente como efecto sancionador.

La esencia relacional de la sociedad y la naturaleza ya referida en inicio de esto capítulo contribuyó al modelo bifronte o dual del Derecho Ambiental de nuestros días, por donde quiera que se lo vea está ubicado a la noción de derecho subjetivo fundamental y de otra parte, hay un elemento social y colectivo, cuando inserido en el rango de derecho económico, social y cultural.

Se por un lado el derecho subjetivo es propio de cada ciudadano, de naturaleza personalísimo o individual, y por tanto un atributo de la personalidad como necesario al derecho a la vida, así el derecho ambiental es un derecho fundamental autónomo, esencial la persona como norma fundamental.

Esto concepto de directo subjetivo no se satisfacía dentro de la clásica posición heredada del Derecho Privado y alzada al rango de derecho fundamental constitucional carece de uniformidad, pues se presenta también de aspecto difuso o meta individual por envolver grupos, clases y categorías suplantando la posición de individuo autónomo.

Esto punto es crucial para delimitar que el derecho ambiental sólo será un derecho fundamental autónomo del individuo mientras obtener como tal ese reconocimiento constitucional. La protección constitucional del ambiente como un bien jurídico autónomo es condición sine qua non para su reconocimiento lo que no puede contentarse por vía de otros derechos fundamentales: vida, integridad física, salud etc.16

Dado que es un derecho amplio, predominantemente general la protección de medio ambiente ultrapasa los espacios territoriales y de organización política de los Estados, ya que a la vez envuelve el derecho nacional e internacional. Ese rasgo de transversalidad se abordará más adelante en este estudio.

Sin descuidar de otras corrientes, el debate entre los aspectos público y privado cuánto al dualismo inmanente del derecho ambiental permanece como un desafío menor, ante al que se instaló hoy en la segunda generación de problemas ecológicos planteados más a los efectos que extrapolan la consideración puntual de los elementos constitutivos del derecho del ambiente y las consecuencias del desvelamiento de una responsabilidad de todos los implicados, lo que refleja en el sujeto-generación.

Los problemas ambientales más allá de esta generación presente pueden afectar y tornar inviable condiciones básicas de vida para garantizar las generaciones futuras. Hace más de treinta años las cuestiones de agotamiento de recursos naturales y el comprometimiento de la supervivencia por falta de condiciones de vida equilibrada para las generaciones futuras centralizaran el debate internacional y eso hecho ha cambiado la realidad planetaria.

La doctrina más progresista hay defendido que el derecho del medio ambiente es de naturaleza reaccionad cuando el enfrentamiento de una inequívoca satisfacción de determinadas condiciones de vida ambientales necesarias para el desarrollo de la persona no puede prescindir de la intervención administrativa. Es esto una de las funciones públicas que el legislador ha protagonizado a los Poderes Públicos, lo cual tiene ubicación con la concreción de los fines del Estado en a promoción del desarrollo social sostenible.

Ese sigue siendo la tónica de las líneas evolutivas del Derecho Ambiental que una pléyade de científicos busca evaluar en un aparato de normas reflexivas a una conciencia ambiental amplia y el direccionamiento de las políticas y estrategias de actuación de los gobiernos tanto en la dimensión territorial (local y nacional) como en el orden supranacional ante los organismos regionales y internacionales.

2.2. Sociedad de riesgo y los principios del derecho ambiental

La era da Posmodernidad se desarrolla entorno de una sociedad de riesgos que es también un concepto reciente bajo la óptica de la globalización lo cual no se pretende poner esto tema en discusión. Pero no se está queriendo decir con ello que el concepto de riesgo es algo nuevo, ha se cambiado su dimensión para un concepto más alargado y los retos del derecho ambiental son estrechamente interdependientes a este nuevo concepto.

El riesgo era considerado un medio de regular el futuro, de tenerlo bajo su dominio17; sin embargo, no conocíamos el riesgo interior producido por lo impacto del desarrollo tecnológico sobre el medio ambiente dentro de la sociedad.18 El mundo en su totalidad (sociedad y naturaleza) se ha transformado con la expansión de los riesgos creados por la actividad humana a nivel difuso y ahora ya presenta agrietamientos en el medio ambiente planetario.

Ahora bien, el objetivo del desarrollo sostenible19 se ha convertido en un principio de gran relevancia a tener en cuenta la elaboración y el desarrollo de diversas políticas con rango global, persiguiendo en última instancia el equilibrio del medio ambiente.

El marco histórico se afirma en la Conferencia de las Naciones Unidas para lo medio ambiente y el desenvolvimiento en el Río de Janeiro en el año de 1992. Sin embargo, no trataremos aquí del concepto de desarrollo sostenible, así comprendido en esto estudio, la definición decantada en la doctrina según trasladado del Informe Brundland y del V Programa Comunitario de Política y Actuación en materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible20.

Lo que pasa es que la eficacia de todas las normas-programas o normas-fines y de principios de protección del medio ambiente se queda patente de vulnerabilidad por ni siempre correspondieren con las decisiones políticas y intereses del sistema económico internacional. Muchas de estas actividades transnacionales no atienden a una autentica efectividad de los ordenamiento normativos vigentes de los Estados.

Los sistemas jurídicos internos de los Estados ya no pueden garantizar a sus ciudadanos una protección frente a procesos de violaciones de contaminación ultra fronterizas. Es que hoy vivemos amenazados por un acelerado proceso del cambio climático donde las condiciones del equilibro del medioambiente para la generación actual presenta un grado de incertidumbres comprobadas por los científicos, y se compromete seriamente el futuro para otras generaciones.

Por otro lado, el desarrollo tecnológico anclado en políticas económicas del libre comercio actuando en red convive con el paradójico de una globalización de "un sólo mundo y una sólo sociedad de riesgo donde los Estados se vean aislados en un doble modelo: en bloques de economía de información y de no información. Añadiese a ello, que las políticas económicas de un bloque afectan y son interdependientes al otro que en nada ayudaron a formularlas y también se traduce en el desordenado e intenso consumo de necesidades colectivas artificialmente generadas por el tecnicismo.

Lo que pasa con las necesidades humanas colectivas es que también cambiaran y ahora son alimentadas por un complejo sistema de consumo mecanicista entorno de si mismo, que no corresponde ni mismo al fin básico de garantizar la supervivencia, porque ha una grande escala de personas fuera del alcance de tales condiciones, insertados en el rango del cuarto mundo. Dentro de esto cajón de sastre ha un complejo de factores ubicados en esto doble modelo donde se procesa la degradación del medio ambiente (desertificación, efecto invernadero, desforestación, reducción de la biodiversidad) sólo para destacar uno de tantos otros males.

Pero ni todo está perdido, seamos optimistas! El autor García Gómez21 afirma que en la sociedad del riesgo como la sociedad del conocimiento racional (información al) y tecnológico, tenemos que si los peligros pueden ser previstos, pueden por tanto ser obviados y los generados por el desarrollo industrial y tecnológico además anulados en su origen.

Por tanto tenemos tres principios sobre los que se fundamenta una estrategia integral de gestión de actividades y fenómenos peligrosos, que son:

1- por el principio de previsión donde avistamos y detectamos el peligro;

2- por el principio de precaución lo cual eludimos y nos aseguramos de que dicho peligro no nos afecte; y por fin;

3- por el principio de prevención nos preparamos para reducir y/o compensar las consecuencias negativas de su afrontamiento, bien porque el peligro sea ineludible, o bien porque su afrontamiento conlleve expectativas de satisfacciones.

Otros principios también rigen las directrices abrazadas por el programa europeo del desarrollo sostenible. Así, en la transposición de ello al derecho ambiental pudiera ser condensada en una serie de principios: prevención, evaluación, vinculación a conocimientos científicos y técnicos, "quien contamina paga", solidaridad internacional, subsidiariedad y coordinación.

La noción del principio de precaución surgió en Alemania el inicio de década de ochenta, fruto de las discusiones jurídicas sobre la protección del medio ambiente. En síntesis, este principio se basa en la limitación de las responsabilidades para aquellos autores de las contaminaciones ambientales22.

Esta sería a formula encontrada para tratar el problema del riesgo, proponiendo un haz de medidas a sean adoptadas visando una protección legal (mediante instrumentos técnicos) en la preservación contra los riesgos ambientales, aunque no haya dados científicos seguros sobre ellos. De estas hipótesis surgieron diversos programas en la comunidad europea para contener las lluvias ácidas, la excepción de Reino Unido que entendió no haber como adoptarse medidas de precaución ante la falta de pruebas científicas.

Así, en la última década se aprobó un importante catálogo de directivas en el ambito de la Unión Europea para aproximar las legislaciones estatales en aplicación del principio "quien contamina paga" que rige la acción en materia de medio ambiente (reconocido por el Art. 174.2 del Tratado de la Comunidad Europea).

2.3. El rasgo transversal del Derecho Ambiental tras el Derecho Comunitario

Como ya había señalado Cassese "no hay, actualmente, sector del derecho administrativo, desde la policía a la tutela del medio ambiente, al control de cuentas, al comercio, etc., en la que no exista una organización internacional que establezca estándares, emane directivas, controle, etc."23

El derecho ambiental o derecho de medio ambiente lo cual se dice ser de naturaleza autonómico es sin duda un derecho construido con principios específicos, técnicas singulares y objetivos diferenciados envueltos a una complejidad de fenómenos; pero es también heterónomo porque está íntimamente ligado con otros derechos.

Se reúne un conjunto de temas ubicados a su carácter heterónomo, tales como el derecho a la salud, a la calidad de vida, al desarrollo sostenible, a la paz y el bienestar, la intimidad, la integridad psicofísica del individuo, de los grupos o de una comunidad, y por tanto constituye en síntesis, un presupuesto del desarrollo humano.

El rango de derecho transversal u horizontal se concreta como una tendencia del derecho ambiental desde el Derecho Comunitario en el trato de las cuestiones horizontales de índole general, como ocurre en las evaluaciones de impacto ambiental, de las licencias generales, de la responsabilidad civil por daños al medio ambiente, o creador de incentivos generales del mercado o creador de nuevos mercados.

Así, tiene un rasgo de derecho híbrido que atraviesa todas las disciplinas clásicas del derecho civil y público, por esta razón le sea atribuido el rasgo: horizontal o transversal.

La importancia que el medio ambiente tiene en el Derecho Comunitario como factores sustanciosos son: la interdependencia de los recursos naturales y de las relaciones económicas, los cuales no cabe dudas a través del principio transversal, de nuevas repercusiones medioambientales en otras políticas económicas con países terceros; se pone de manifiesto una vez más en la necesidad de adoptar una serie de medidas diversas en esta materia para poder adaptar el Derecho interno de los Estados-miembros con a la actual normativa europea.

El Derecho Comunitario ha impuesto a los distintos Estados-miembros como consecuencia de la diversidad de normas, principalmente de Directivas aprobadas o modificadas en los últimos años muchas variaciones en sus sistemas jurídicos. Autores señalan el marco de la vinculación de la dimensión ambiental en la integración europea a partir del Acta Única Europea de 1986 (AUE) y sus modificaciones con el Art. 130R del Tratado de la Unión Europea de 1992 (Maastricht) y el Art. 2.4 del Tratado de Ámsterdam de 1997.

El AUE firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 por nueve Estados miembros y en 28 de febrero de 1986 por Dinamarca, Italia y Grecia, supone la primera modificación de gran alcance del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE). Entró en vigor el 1 de julio de 1987.

La preocupación relativa a la protección del medio ambiente a escala comunitaria ya estaba presente en el Tratado de Roma. Hay tres nuevos artículos (artículos 130R, 130S y 130T del Tratado CE) que permiten a la Comunidad «la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud de las personas y la utilización prudente y racional de los recursos naturales»24. Se precisa que la Comunidad únicamente intervendrá en materia de medio ambiente cuando esta acción pueda realizarse mejor a escala comunitaria que en los Estados miembros (principio de la subsidiariedad).

Es digno de nota que a partir del Documento Verde de la Comisión Europea de 14 de mayo de 1993 la Comisión propusiera la aplicación del instrumento de la responsabilidad civil como medio de restauración del daño ecológico aún que ya admitía otras formas de compensación cuando aquello instrumento no satisfacía a todos los tipos de casos.

Posteriormente, el Libro Blanco presentado por la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (09.02.2000) estableció la estructura de un futuro régimen comunitario de responsabilidad ambiental encaminado a la aplicación del principio de quien contamina, paga.

El régimen propuesto no podía limitarse al los daños causados a las personas y a los bienes y a la contaminación de lugares, pero que fuese también aplicado para las hipótesis de deterioro de la naturaleza, en particular cuando se tratasen de recursos naturales importantes desde el punto de vista de la conservación de la biodiversidad de la Comunidad o cuando se veían afectadas las zonas y especies protegidas en el marco de la red Natura 2000.

Esto documento llamó la atención sobre las preocupaciones que en los últimos años la Comunidad Europea hay tenido que enfrentar para hacer frente a situaciones de deterioro grave del medio ambiente provocado por actividades humanas25. Describe los principales elementos que harán posible que dicho régimen sea eficaz y viable, pero hasta pocos años, los regímenes de responsabilidad del medio ambiental vigentes en los Estados miembros no cubrían ese tipo de daños sobre responsabilidad ambiental.

La Declaración-conjunta del Consejo Europeo, del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo en 24.02.2006 sobre la política de desarrollo de la Unión Europea intitulada El consenso europeo sobre desarrollo resaltan los rasgos que deben prevalecer en el ambito comunitario cuánto a transversalidad del derecho ambiental.

Decía el informe que a través de una acción conjunta dando prioridad a la adopción de otrasacciones y políticas específicas, ciertas problemáticas requieren un planteamiento de atención transversal, en la medida en que afectan a principios generales aplicables a todas las iniciativas y requieren una respuesta multisectorial26.

Habían sido elegidas como materias prioritarias aquellas decantadas en el ítem 101 del documento entorno del un planteamiento de atención transversal de las siguientes cuestiones horizontales: i) promoción de los derechos humanos, ii) igualdad de género, iii) democracia, iv) buen gobierno, v) derechos de los niños y vi) de los pueblos indígenas, vii) sostenibilidad medioambiental y viii) lucha contra el VIH/SIDA.

Sin embargo, estas cuestiones transversales constituyen simultáneamente objetivos en sí y factores decisivos para fortalecer los efectos y el sostenimiento de la cooperación.

3. Elementos de contribución para una eficacia del derecho medioambiental a nivel global

Esto punto sobre la eficacia de una protección jurídica-ambiental ya habemos dicho en esto estudio (ver 1.1) fue objeto de consideración por la doctrina alemana al planteamiento de la segunda generación de problemas ecológicos27.

Será esta la mayor dificultad que se enfrenta hoy los teóricos del derecho y filósofos ante el dilema del Estado de Derecho Ambiental, como ya se consagró llamar, el nuevo paradigma de esto siglo XXI.

Pasemos a un analice del foco en que se plantea la ineficacia.

3.1. Factores de riesgo: cambio climático y pobreza extrema

Ahora bien, lo que se pasa con el desarrollo sostenible son dos factores de riesgo: cambio climático y pobreza extrema.

En todos los medios de comunicaciones al nivel mundial se ha afirmado esa inquietud y a cada día los científicos ponen de manifiesto un hecho sucesivo.

La pregunta que se hace en la introducción de esto estudio _ ¿como preservar la naturaleza delante del descontrol del progreso tecnológico y económico?_ allá de que pueda parecer un tanto pesimista, se hace a partir de la constatación de un hecho: es indiscutible el descontrol del progreso tecnológico y económico se acentuando para esto siglo.

Así, los actores de esta desgracia global pueden ser apuntados a priori como los contaminadores in genere y especie, pero se hablamos de una nueva orden económica donde el controlo jurídico se hace cada vez más presente por medio de los Tratados Internacionales, de las directrices de organismos regionales, de principios rectores de los ordenamientos internos y normas locales o de intereses localizados de los Estados y Municipios, creerse que la sistematización de una protección jurídica amplia del medio ambiente evolucionó a pasos largos para contra-atacar el problema.

Todavía, se sigue planteando un segundo problema: ¿cómo hacer para aumentar el grado de eficacia normativa ante a los responsables? Esta ahora la segunda inquietud que afecta a todos los juristas y ambientalistas.

El planteamiento de una eficacia de las normas para garantizar la supervivencia de las generaciones futuras gravita entorno del dogma científico de que "el desarrollo económico es sostenible". Por lo tanto, innúmeros documentos internacionales ya firmados y otros de rango regional intentan establecer una política de defensa y restauración de los problemas ambientales.

Las ciencias intentan explicar que la dimensión de los problemas ambientales puede ser evaluada por principios económicos y jurídicos y en a aplicación efectiva de políticas públicas de combate de los desajustes sociales para el desarrollo sostenible. Sin embargo, una adhesión al principio de la cooperación y da solidariedad creo que se queda utópica a estos objetivos ante la ausencia de una autentica vinculación con la conciencia ambiental.

Mismo que sea correcto afirmase que el desarrollo económico es sostenible pero nadie ha explicado el creciente problema del cambio climático y de la pobreza. Las políticas ambientales internacionales parecen inocuas al destino de las economías. También la pobreza afecta el medio ambiente, esto tema ya es consenso en el debate internacional como un de los más graves, fundamentalmente, quizás lo más grave, hablándose en esto punto de la generación presente, y mucho son los esfuerzos al enfrentamiento suyo, inclusive porque tras otro problema más preocupante que son las migraciones.

Sin embargo, dos factores ubicados a nueva economía global contribuyen para acentuar toda la problemática de la ineficacia del desarrollo sostenible ambiental: el cambio climático producido por la disminución de la capa de ozono y su efecto invernadero añadido a la desertificación y las migraciones de la pobreza, estos dos son sin duda resultado del descontrol del progreso tecnológico y económico, una verdadera amenaza a las generaciones futuras.

Ante todo, se sigue plateando una tercera problemática: ¿qué implicaciones tienen la pobreza con el cambio climático? Se ha afirmado que no es algo paradójico decir que los dos sean productos o efectos dañosos del desajuste económico y tecnológico.

Así, la sociedad global los consumirá como una reserva antiecológica para esta y para las generaciones futuras. Por otro lado, los efectos dañosos de esta realidad global se hacen presentes en la creciente migración de los pueblos como se ha dicho antes, y desde esto punto es donde se concentra los efectos más agresivos de una nefasta globalización económica no sostenible. El eje pobre del hemisferio sur y algunos otros tantos pueblos asiáticos no reciben los beneficios de tales mercados globales, pero sufren los daños porque no tienen garantizadas las condiciones efectivas de su dignidad.

¿Quién son los agentes responsables en estos dos problemas apuntados? En una primera mirada se dirá que variados sujetos (colectivos) del espacio jurídico global se apuntan como actores de la contaminación, de la degradación ambiental y de la pobreza encadenada. Así se puede identificar algunas veces tales sujetos cómo de apariencia difusa, tal cuál es el propio derecho del ambiente por una de sus facetas en la orden jurídica.

La distinción se hace entre dos sujetos (mercado financiero global y individuos-colectivos) es que lo primero _ los grupos económicos, tienen influjo en las políticas gubernamentales del controlo de los fenómenos ambientales que son transnacionales, pero muchos de estos sectores lo que hacen es actuar negativamente contra una conciencia ambiental transnacional. Cuanto al segundo sujeto _ individuos reunidos en grupos o comunidades, integran una extensa maza de pueblos más pobres del planeta, donde les faltan una conciencia ambiental ya que la supervivencia es la prioridad ante la ausencia de una democratización de la distribución de las riquezas.

Así, hay un incontable número de entes organizados (mercados económicos lícitos y ilícitos) responsables por eses factores de disminución de la calidad de vida condensados en la formula: pobreza extrema y cambio climático, mientras ha también un segundo efecto reflejo en eso sistema degenerativo del medio ambiente, que es aquel producido por los pueblos más pobres que actúan dentro de sus territorios contribuyendo para la extinción de especies de la fauna y flora con influjo en la desertificación, todavía eso fenómeno es de menor escala.

La agencia de noticias BBC28 publicó en materia de 14.09.2006 sobre la reducción drástica del territorio del polo Ártico en 14% de su camada de hielo en los años 2004 y 2005, tiendo como causa el efecto invernadero. El informe ha dicho que "el Polo Norte se está resquebrajando a causa del efecto invernadero. Unas imágenes, tomadas por la Agencia Espacial Europea (ESA), muestran una grieta de considerable tamaño. Tanto, que la herida polar tiene una extensión mayor que la del Reino Unido."29.

Esto no es un tema de asombro apocalíptico pero las condiciones de una política ambiental que contempla cambio de actuaciones de los poderes públicos envolviendo todos los países no se pueda resultar eficaz, cuando divorciada de los principios de derecho ambiental. No se puede afirmar principios de la precaución, de la prevención, del poluidor-pagador como meros ensayos retóricos, nadie pagará por las catástrofes, como oyese afirmar: "quien contamina, paga".

Otra edición también del semestre pasado, el periódico El País publicó en 30.08.2006 una materia sobre el problema enfrentado por las víctimas del huracán "Katrina" en New Orleans, donde el Presidente de los EEUU pone de manifiesto que lo gobierno hubo fallado en la catástrofe en el tocante de las providencias de responsabilidad administrativa de su gobierno30.

Se podría mencionar cualquier otro hecho al ilustrar el problema de la responsabilidad ambiental, pero se advierte que esto estudio no es una critica diseccionada a un gobierno, todavía estamos hablando del EEUU la más grande potencia económica, cuyas decisiones tiene grande relieve en escenario internacional.

Sin embargo, variados instrumentos procesales envolviendo una política de fiscalización de los sectores tiene se demostrado impotente ante el descontrol del progreso tecnológico-económico mundial.

3.2. Derecho Administrativo y su nueva dimensión

Lo Derecho Administrativo posmoderno se esmera en retos de una reforma administrativa que tienen como un de los principios rectores la eficiencia administrativa, pero las trabas del desarrollo sostenible eficiente se descarrilan con su propia locomotiva: el mercado que protagoniza reglas al desequilibrio ambiental.

De todo modo, se apuntan algunas causas para las reformas administrativas del último cuarto del siglo XX. Dentro otras, el análisis da la doctrina aportan varias causas, pero utilizaremos la de Cassese, las cuales se resumen a tres31 más significativas:

1- La crisis financiera del Estado y aumento de las tareas de las Administraciones públicas en sectores como salud, educación, protección social y empleo.

2- El problema de la eficacia y agilidad de la ejecución de los servicios públicos, cuya performance del Estado se considera "pesado, intruso y politizado".

3- La tendencia de internacionalización de estándares administrativos para la Administración Pública Nacional se adaptar a los desarrollos y obtener mejores ventajes a los usuarios.

La implementación de las políticas ambientales según los objetivos y principios articulados al nivel internacional y transversalizados para los Estados Nacionales (UE) tornase cada vez más onerosa pero que implica en costos con fiscalización y capacitación de personal especializado en los diversos sectores sensibles (energía, residuos, biodiversidad, suelo, aire, emisiones, agua, etc).

El saber especializado en variados rangos ambientales (residuos, suelos, ruidos, aire, carburantes, biodiversidad) exige compartir bajo el signo de la cooperación internacional indicativos y nuevas planificaciones tecnificadas para cuestiones localizadas, pero ni siempre es posible por causa de la desconfianza de los gobiernos y entre los científicos en el desarrollo de nuevas tecnologías, lo que implican por veces una postura centralizadora por parte de quien detiene su control.

Eso fenómeno en el ambito del Derecho Administrativo tiene se revelado en un factor de rechazo cuanto la eficacia del principio de solidariedad al nivel de competencias administrativas interna de los Estados, como tiene intentado explicar algunos autores.

Según Santamaría Pastor32 esto es una tendencia de los regimenes contemporáneos de estructura plural (federal o regional); todavía, es muy complejo porque se de un lado los entes inferiores (unidades autonómicas, municipios, Estados o provincias) luchan por un mayor grado de participación en variadas materias, de otro se observa el creciente intervención del gobierno central en evaluar los problemas de costos de los servicios públicos y el plan extenso de la materias y de un intenso controle de las tareas públicas (los factores I y II de que habla Cassese antes dicho).

Sin embargo, el principio de la cooperación entre los pueblos es impredecible a la eficacia de las políticas de restauración, manutención y protección ambiental y se concretó en una línea de actuación del derecho ambiental global en muchos asuntos, pero es insuficiente, a ejemplo de hechos como la petición de los pueblos esquimales de 08.12.2005 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA exigiendo que los Estados Unidos limiten sus emisiones33.

Todavía, la cooperación no es una vía de un solo sentido donde las concepciones económicas de países desarrollados atraían países de economía intermedia con el objetivo de reducir las desventajas que les pueden suceder por la competitividad de sus economías.

La recusa en firmar el Protocolo de Kyoto por el gobierno americano, provocó sucesivas presiones internacionales y acabó generando un programa específico de gobierno del presidente George Bush (hijo) intentando contestar los críticos de la política nacional cuanto su soberanía34, pero lo esfuerzo padece de discusiones.

La actitud del gobierno norteamericano parece apuntar para una gestión de acomodación de intereses. El autor Lazarus comenta que a pesar de relativamente nueva la legislación ambiental americana ya tiene 30 años de aplicación y que diversos esfuerzos de desmantela fallaron, tampoco hoy las discusiones no son más entre el bien y lo mal pero basadas en evaluaciones más cualificadas, pero que diversas reformas incrementáis sigue siendo realizadas.

De estas breves evaluaciones creo que la cuestión de la responsabilidad ambiental es un vacío no suplido totalmente en la órbita de la eficacia jurídica del derecho ambiental. El regime de las responsabilidades es algo cambiante y tiene enlaces de un compuesto de razones técnicas y posiciones políticas de manipulación muysensible en cuestiones macro-sociales, pero ¿hasta cuándo la naturaleza puede esperar? _ Ningún científico lo sabe, sólo hay estimativas.

Así, lo que se intentó en esto estudio fue hacer reflexiones no por situaciones aisladas, más allá de algunos hechos comentados en esto texto, creo que el problema de la eficacia jurídica del derecho ambiental está ubicado a las actitudes y omisiones políticas de los gobiernos y acuerdos negóciales afectos a los grandes grupos económicos35 los cuales se constituyen en verdaderas redes informales de autoridades.

Las líneas evolutivas del derecho ambiental es el resultado de tres décadas de debate y de evaluaciones entre las diversas vertientes científicas y filosóficas, sin olvidar de los actores socio-políticos y de los organismos internacionales gubernamentales y otros tantos no gubernamentales.

En lo círculo jusambientalista los focos de tensión se despliegan y acentúan en se crear mejores estándares del derecho fundamental del medio ambiente y de una responsabilidad contra la degradación ambiental. Ante todo se plantea ¿Por que no se está cumpliendo esto mandato, los principios, los deberes jurídicos constitucionales y los fines?

El derecho sigue siendo en decorrer dos siglos el mayor artificio de las reformas políticas del Estado. Los siglos XIX y XX vivieran las profundas reformas del Estado Moderno y del Constitucionalismo. Ahora, el siglo XXI el derecho ya evolucionó a consagración del Estado de Derecho Ambiental mediante un conjunto de normas y principios, pero que enfrenta aún las incertidumbres de garantizar las condiciones de calidad de vida y de preservación de recursos naturales para nuestra generación y las generaciones futuras.

Hoy se evalúan los niveles de la protección jurídica de medio ambiente como se fuera las técnicas de medición de los controles de contaminación del aire, del agua. Todavía, las normas jurídicas nada más son que técnicas de mediación ajustadas en la arena política internacional y nacional (Asambleas, Congresos, Cumbres etc).

Sin embargo, la materialización de tales objetivos no se concretará en posiciones aisladas entre gobiernos y conglomerados económicos36 y ni bajo nuevos controles de espaciosecológicos global que no sean comprometidos con un proyecto de Justicia Ambiental. La cuestión del fondo es la autonomía del mercado37 que suplanta a del derecho.

Se hoy, el mercado financiero es quien dicha las tajas de cambio de monedas nacionales, tiene el controlo del volumen de títulos y activos monetarios en transacciones al nivel global, y sigue siendo el controlador de los gobiernos restringiendo a pocos de estos la autonomía para fijar sus políticas fiscal-monetaria, lo mismo controle se pasa en el estándar del medio ambiente.

Así se concluye que el Derecho intenta llegar con una clave constitucional y instrumentalizado de tantos otros tratados y documentos internacionales (resoluciones, acuerdos, convenciones etc) adelante de la locomotiva del mercado, termo que muchos han referido como una metáfora.

Sin embargo, solo es posible enfrentar los problemas globales que se apuntan y salvar el planeta para las generaciones futuras, con la reducción de la velocidad del ferrocarril del progreso económico, se pensamos que el derecho del medio ambiente es imprescindible para el equilibrio de una economía global, no es esto un delirio, no se trata de frenar la orden económica, urge reordenarla para evitar que los accidentes ecológicos y la degradación ambiental producida por factores antagónicos de pobreza y riqueza sean los "únicos" responsables de una catástrofe aun en esto siglo XXI.

En conclusión, la eficacia de las normas de protección ambiental reflejase mucho más en redimensionar nuevos valores afectos a las cuestiones del controle del poder económico mediante una pauta de prioridades para obtener los resultados a curto plazo.

Esto elemento principal en escenario internacional tiene como "vector de reordenación" la cooperación conjunta de los Estados y una fiscalidad intransigente los cuales deben actuar para que todos los países asuman tal postura delante de nuevas perspectivas del derecho administrativo relativos a reducción de costos de los servicios públicos, reparto de recetas, tasación de productos, vías de controle para concesión de licencias, autorizaciones ambientales, prohibición de explotación en áreas de protección, frenar la flexibilización de biotecnología etc.

La fiscalidad educación para el pensar de una ecoinformación38 de todos estos problemas ambientales son las claves para el derecho ambiental se tornar más efectivo. Mientras el mercado financiero es "la espina dorsal de la nueva economía global" en las palabras de Manuel Castells39,tenemos que mantener como el cerebro del sistema la autentica conciencia humana de una ética ambiental sostenible.

4. Conclusión

Algunas conclusiones se hacen entorno de la investigación procedida en esto trabajo, las cuales se pasan a apuntar:

1- La concepción de Estado de Derecho Ambiental como la idea visionaria a prevalecer en este siglo, pero que la esencia relacional de la sociedad y la naturaleza contribuyó al modelo bifronte o dual del derecho ambiental, lo cual está ubicado a la noción de derecho subjetivo, todavía los sistemas constitucionales no adoptaron un rango uniforme.

2- El problema fundamental del Derecho ambiental en muchos países es su falta de eficacia, y tiene sido el problema para la materialización de sus principios, de los objetivos, del mandato constitucional y de sus tareas no solucionadas por los Poderes Públicos en torno del dogma científico: "lo desarrollo económico es sostenible."

3- Las líneas futuras de derecho ambiental reside en los esfuerzos de una conciencia ambiental amplia a la efectiva aplicación del mismo para garantizar la supervivencia de las generaciones futuras. Se concentran en la defensa y protección de los recursos naturales Sin embargo, la materialización de tales objetivos no se concretará en posiciones aisladas entre gobiernos y conglomerados económicos y ni bajo nuevos controles de espaciosecológicos global que no sean comprometidos con un proyecto de Justicia Social Ambiental.

4- El Derecho intenta llegar con una clave constitucional instrumentalizado por tantos otros tratados y documentos internacionales adelante de la locomotiva del mercado. La cuestión del fondo es la autonomía del mercado (en esto se incluye también los mercados ilícitos de todos los géneros: de drogas; de armamentos; trafico de personas y de biodiversidad, de productos "piratas" etc) que suplanta a del derecho.

5- Las implicaciones que tienen la pobreza con lo cambio climático no es algo paradójico cuando se concibe que los dos sean productos del progreso económico descontrolado. La sociedad global los consumirá como una reserva antiecologica a las generaciones futuras.

6- Sólo es posible enfrentar los problemas globales que se apuntan y salvar el planeta para las generaciones futuras, con la reducción de la velocidad del ferrocarril del progreso económico, se pensamos que el derecho del medio ambiente es imprescindible para el equilibrio de una economía global, no es esto un delirio, no se trata de frenar la orden económica, urge reordenarla para evitar que los accidentes ecológicos y la degradación ambiental producida por factores antagónicos de pobreza y riqueza sean los "únicos" responsables de una catástrofe aun en esto siglo XXI.

7- Las necesidades humanas no son un mero consumo mecanicista en si mismo (anclado en concepciones económicas), es ante todo un fin para garantizar la supervivencia. El planteamiento del problema de una eficacia de las normas para garantizar la supervivencia de las generaciones futuras gravita entorno de un dogma científico: "lo desarrollo económico es sostenible", pero este tiene prevalecido ignorando la ecoinformación del valores máximos da la vida.

8- De todas maneras, la eficacia de las normas de protección ambiental reflejase en redimensionar nuevos valores afectos a las cuestiones del controle del poder económico mediante una pauta de prioridades para obtener los resultados a curto plazo.

9- A ello elemento principal en escenario internacional tiene como "vector de reordenación" la cooperación conjunta de los Estados y una fiscalidad intransigente los cuales deben actuar para que todos los países asuman tal postura delante de nuevas perspectivas del derecho administrativo relativos vías de controle para concesión de licencias, autorizaciones ambientales, prohibición de explotación en áreas de protección, frenar la flexibilización de biotecnología, a la reducción de costos de los servicios públicos, reparto de recetas, tasación de productos, etc.

10- Por fin, la cuestión de la responsabilidad ambiental es otro problema que pone en desafío en las instancias administrativas y Órganos de Justicia. Un de los efectos de dañosos más nocivo en esta realidad global se hacen presentes en la creciente migración de los pueblos donde se concentra los efectos más agresivos de una nefasta globalización económica (a los países del hemisferio sur y pueblos asiáticos)

Bibliografía

El Acta Única Europea. http://europa.eu/scadplus/treaties/singleact_es.htm

AGUADO RENEDO, César. La difícil concepción del medio ambiente como derecho constitucional en el ordenamiento español. Revista de Derecho Político, UNED (54), Madrid, 2002, p. 131-152

ALLI ARANGUREN, Juan-cruz. Derecho Administrativo y Globalización. Madrid: Aranzadi. 2004, p. 294.

ALMEIDA, JULIAN G.A. Políticas Públicas e Gestão Ambiental. S.Paulo. http://www.ambiente.sp.gov.br/EA/adm/admarqs/JulianAlmeida.pdf.

BOLETIM OFICIAL DEL ESTADO. www.boe.es Publicación BOE: 19970103 [«BOE» núm. 3] Número registro: 3344/1993 - Recurso tipo: Recurso de amparo. Sala Primera

Comissão Mundial sobre Meio Ambiente e Desenvolvimento. Nosso futuro comum. Rio de Janeiro: Editora da Fundação Getúlio Vargas, 1988. 430p.

CASSESE, Sabino. La globalización jurídica. Madrid:INAP/ Marcial Pons, 2006.

CASTELLS, Manuel. A sociedade em rede. Lisboa: Calouste Gulbekian, 2ª ed., 2005

DOWBOR, Ladislau. Capitalismo, novas dinâmicas, outros conceitos. 2000. (htpp://www.dowbor.org)

ESER, Albin. Derecho ecológico. Traducción por De la Cuesta Arzamendi y Sanz Morán, Revista de Derecho Público. Madrid (100-101/ julio-diciembre) 1985, 603-652.

ESTEVE PARDO, J. (coord.). Derecho del medio ambiente y administración local. Madrid : Civitas, 1996.

GIDDENS, Antony. O mundo na era da globalização. 5ªed. Lisboa: Presencial, 2005.

GOMES CANOTILHO, J.J. O direito ao ambiente como direito subjetivo. En: A tutela jurídica do meio ambiente presente e futuro. Stvdia Ivridica (81), Coimbra, 2005, p.48-57

JORDANO FRAGA, Jesús. El derecho ambiental del siglo XXI. Navarra: Revista de Derecho Ambiental (Aranzadi) núm. 1, 2002, pp. 95-113.

LAZARUS, Richard (2000). The Greening of America and the Graying of United States Environmental Law: reflections on environmental law?s first three decades in the United States. En: Virginia Environmental Journal Law (20), 2001, p. 75-106

LÓPEZ RAMÓN, Fernando. Caracteres del derecho comunitario europeo ambiental. Revista Electrónica de Derecho Ambiental (1). Navarra, Lex-premium, 1997 (nov). http://www.cica.es/aliens/gimadus/

MARTÍN MATEO, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Tomo IV. Edsofer, Madrid, 2003.

MENÉNDEZ SEBASTIÁN, Eva Maria. La adaptación al derecho comunitario en materia de medio ambiente: la codificación francesa frente a la dispersión de la normativa española. Oviedo: Iustel, 2006.

MONTORO CHINER, M. Jesús. El estado ambiental de derecho. Bases constitucionales. En: El Derecho administrativo en el umbral del siglo XX. Homenaje al Profesor MARTÍN MATEO. Coordinador Francisco Sosa Wagner. Tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia 2000, pp. 3437-3465.

ORTEGA ALVAREZ. Lecciones de Derecho del Medio ambiente, ed. Lex Nova, Valladolid 1998, pp. 49-50

OST, François. Naturaleza y Derecho: para un debate ecológico en profundidad. Trad. Juan Antonio Irazabal y Juan Churruca Bilbao: ediciones Mensajero, 1996.

Parlamento Europeo, Consejo, Comisión. El consenso europeo sobre desarrollo. En: Diario Oficial de la Unión Europea (C 46/1), 2006/C de 24.02.2006, p. 1-19. (http://eur-lex.europa.eu/JOIndex.do?year=2006&serie=C&textfield2=46&Submit=Buscar).

PERALES, Carlos de Miguel. Derecho español del medio ambiente. 2ª ed., Civitas, Madrid: 2003.

PÉREZ SOLA, Nicolás. Génesis y evolución del derecho constitucional al medio ambiente en España. (www.uces.edu.ar/.../revista_juridica2/peres_sola_nicolas_genesis_y_evolucion_del_derecho.pdf)

MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo. Administración local y medio ambiente. En: Derecho del Medio Ambiente y Administración Local. Coordinador José Esteve Pardo, Civitas, Madrid, p. 23-60.

MENÉNDEZ REXACH, Ángel. Protagonismo del Derecho Administrativo en la prevención y tutela del medio ambiente. En: A tutela jurídica do meio ambiente presente e futuro. Stvdia Ivridica (81), Coimbra, 2005, p. 61-85.

MIR PUIGPELAT, Oriol. Globalización, Estado y Derecho. Las transformaciones recientes del derecho administrativo. Madrid: Civitas, 2004.

ROIG, ANTONI. La Deslegalización: orígenes y limites constitucionales en Francia, Italia y España. Madrid, Dykinson, 2003.

SCHMIDT-AßMANN, Eberhard. La Ciencia Del Derecho Administrativo ante el reto de la Internacionalización de las Relaciones Administrativas??Ponencia proferida en la Universidad de Barcelona en 15.06.2006. Traducción Oriol Mir Puigpelat. Revista de Administración Pública, nº 171, 2006, p. 07-34.

SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, Juan José. El derecho al medio ambiente como derecho publico subjetivo. En: A tutela jurídica do meio ambiente presente e futuro. Stvdia Ivridica (81), Coimbra, 2005, p. 33-45.

----------------------------

[1] Una nota: En el modelo de Estado Federal brasileño se organiza las unidades federativas nominándose de "Estado" y lo total hay 27 Estados organizados en cinco regiones territoriales.

[2] La Ley Federal 6.938/81 de 02 de setiembre, disponiendo sobre la Política Nacional del Medio Ambiente, sus fines y mecanismos de formulación y aplicación, y otras providencias vigente hasta la presente fecha, se había vuelto la columna vertebral del sistema jurídico patrio, y en pocos años el Brasil ya disponía de uno fuerte instrumento procesal de defensa del medio ambiente: la acción civil publica.

[3] Un año después se aprobaría la Ley de la Acción Civil Publica nº 7.437/85 de 24 de julio, estableciéndose la responsabilidad civil por daños al medio ambiente dentro otros. El texto original en su contenido dice: "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, hago saber que el Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley: Art. 1º Se rigen por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la acción popular, las acciones de responsabilidad por daños causados: I - al medio-ambiente; II - al consumidor; III - a bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico; IV - (vetado). "

[4] Esta es una tendencia dominante en la doctrina jusambientalista. Véase Montoro Chiner, Menéndez Rexach, Albin Eser solo para citar algunos.

[5] En la reciente 59ª Conferencia del Departamento de Información Pública (DIP) y las Organizaciones no Gubernamentales (ONG) realizada en 07.09.2006 en Lima-Bolivia sobre la seguridad humana, Katsutoshi Kaneda, Primer Viceministro de Relaciones Exteriores de Japón, afirmó que "el dinamismo provocado por los progresos tecnológicos sin precedentes y el desarrollo económico de hoy creó varias oportunidades, pero también nuevas tensiones. El tradicional marco de seguridad de Estado (protegiendo las fronteras nacionales de peligros externos) no podría proteger por sí solo a los ciudadanos de nuevas amenazas como la degradación ambiental y el crimen organizado trasnacional."Vea http://www.uniclima.org.pe/

[6] Afirmaba la autora MONTORO CHINER que la cláusula ambiental del Estado de Derecho en consideración a las futuras generaciones tiene como clave el concepto de desarrollo sostenible. MONTORO CHINER, M. Jesús. El estado ambiental de derecho. Bases constitucionales. En: El Derecho administrativo en el umbral del siglo XX. Homenaje al Profesor MARTÍN MATEO. Coordinador Francisco Sosa Wagner. Tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia 2000, p. 2455. Se vea también, JORDANO FRAGA, Jesús. El derecho ambiental del siglo XXI. Navarra: Revista de Derecho Ambiental (Aranzadi) núm. 1, 2002, p.113.

[7] Esto problema planteado por MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, Lorenzo. Administración local y medio ambiente In: ESTEVE PARDO, Esteve. (org). Derecho del Medio Ambiente y Administración Local. Civitas, Madrid, p.24

[8] Véase OST, François. Naturaleza y Derecho: para un debate ecológico en profundidad. Traducción Juan Antonio Irazabal y Juan Churruca Bilbao: ediciones Mensajero, 1996, p. 18.

[9] AGUADO RENEDO, César. La difícil concepción del medio ambiente como derecho constitucional en el ordenamiento español. Revista de Derecho Político (54), Madrid: UNED, 2002, p. 132.

[10] Como hay dicho MARTÍN MATEO, Ramón: "Los sistemas ambientales tienden a ser indefectiblemente globales, y por supuesto ignoran olímpicamente la geografía política interior. Pese la importancia de las expresadas circunstancias que ponen en entredicho los dispositivos legales tradicionales, el más novedosos rasgo del Derecho Ambiental es el cambio de sujeto, los ordenamientos contemporáneos giran en torno al individuo físico, titular de derechos, al que se garantiza constitucionalmente el disfrute de los inherentes a su condición de persona socialmente contratante. Pero los beneficiarios del Derecho Ambiental aún no han nacido y puede ser que no tengan probabilidad de hacerlo nunca, si alteramos substancialmente la biosfera." In: MARTÍN MATEO, Ramón. Tratado de Derecho Ambiental. Tomo IV.Edsofer, Madrid, 2003. p.45.

[11] Vid.. GOMES CANOTILHO. JJ. O direito ao ambiente como direito subjetivo En: A tutela jurídica do meio ambiente presente e futuro. Stvdia Ivridica (81), Coimbra, 2005, p. 47.

[12] Señala Solozábal Echavarría: "Estamos ante un derecho de configuración legal, de manera que la especificación de su contenido o su auténtica delimitación, estableciendo las facultades o pretensiones del mismo, corresponde establecerlas a la ley. Pero advertimos que, como sucede con otros derechos, la actividad del legislador si bien necesaria, o diríamos especialmente necesaria, pues en la práctica todos los derechos fundamentales al final son de configuración legal, no es discrecional, de modo que el legislador ha de respetar el parámetro constitucional." SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, Juan José. El derecho al medio ambiente como derecho publico subjetivo. En: A tutela jurídica do meio ambiente presente e futuro. Stvdia Ivridica (81), Coimbra, 2005, p. 39.

[13] GOMES CANOTILHO. JJ. O direito ao ambiente como direito subjetivo.(...) p.49

[14] PÉREZ SOLA, Nicolás. Génesis y evolución del derecho constitucional al medio ambiente en España. www.uces.edu.ar/.../revista_juridica2/peres_sola_nicolas_genesis_y_evolucion_del_derecho.pdf

[15] SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, Juan José. El derecho al medio ambiente (...) p. 41.

[16] GOMES CANOTILHO. JJ. O direito ao ambiente como direito subjetivo.(...) p.52.

[17] Como había afirmado textualmente el autor Giddens: el riesgo se refiere a peligros calculados en función de posibilidades futuras, por ello la idea siempre anduvo enlazada a la modernidad. GIDDENS, Antony. O mundo na era da globalização. 5ªed. Lisboa: Presencial, 2005, p. 33-35.

[18] Gidenns distingue dos tipos de riesgos en exterior e interior. El primer, es de sentido obvio todo lo que viene de fuera sea de la naturaleza o por medio de una imposición de la tradición. El según, es el riesgo provocado por lo impacto del desarrollo tecnológico afectando el medio ambiente dentro de la sociedad., lo cual no se tiene una experiencia histórica, como por ejemplo, el cambio climático. GIDDENS, Antony. O mundoen na era da globalização. (...), 2005, p. 35.

[19] El concepto de "desarrollo sostenible" primer empleado en el Informe Brundtland, fue formulado como un principio e incorporado en las decisiones de la Conferencia Río/92. El Informe Bruntland para Naciones Unidas, de 1987, fue publicado como un libro, "Nuestro futuro común", uno "best seller" de amplia repercusión, que condujo a ONU la Conferencia sobre Ambiente y Desarrollo en el Rio (Eco Río-92). Él caracteriza una situación de justicia social, para la humanidad, en que todas las necesidades básicas de la presente generación, y algunos de sus deseos, estén satisfechos, sin perjuicios para las generaciones futuras.

[20] Se vea por todos PERALES, Carlos M. El Médio Ambiente como objeto del derecho.En: Derecho español del medio ambiente. 2ª ed., Civitas, Madrid: 2003, p. 28. "el desarrollo que satisfácelas necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades."

[21] García Gómez, Andrés. Los tres principios prudenciales: previsión, precaución y prevención aplicados a la gestión de riesgos: Consecuencias del desarrollo jurídico del principio de precaución en los campos de responsabilidad y gestión de riesgos. (http://www.proteccioncivil.org/)

[22] GIDDENS, Antony. O mundo na era da globalização. (...) p. 40.

[23] CASSESE, Sabino. La globalización jurídica. INAP, Marcial Pons, 2006. p.184

[24] http://europa.eu/scadplus/treaties/singleact_es.htm

[25] Se insertan de entre otros los siguientes problemas apuntados: a) El naufragio del Erika que causó la una contaminación generalizada de las costas francesas provocando el sufrimiento y la dolorosa muerte de varios centenares de aves marinas, así como de otros animales, pero que no trataba del primer caso de marea negra con consecuencias terribles para el medio ambiente. b) la ruptura de un dique que contenía una gran cantidad de aguas tóxicas causó enormes daños ambientales en la proximidad de la zona del Parque Nacional de Doñana, situado en la España meridional, también resultó en la muerte de un número incalculable de aves protegidas. c) la cuestión de quién debe suportar el coste que suponen el saneamiento de los lugares contaminados y la reparación de los daños.

[26] Parlamento Europeo, Consejo, Comisión. El consenso europeo sobre desarrollo. En: Diario Oficial de la Unión Europea (C 46/1), 2006/C de 24.02.2006, p.1/19. (http://eur-lex.europa.eu/JOIndex.do?year=2006&serie=C&textfield2=46&Submit=Buscar)

[27] Martin Führ. Ökologische Grudplichten als Verfassungsrechdiche Dimensión - Von Grudrechtsindvidualismus zur Verantavortungsgemeinschaft zwischen Bürger und Staats? In Natur ud Rect., 1/1988, p. 6..

[28] http://news.bbc.co.uk/1/hi/sci/tech/5344208.stm

Ártico perdió área de hielo de más de 700 mil km². Richard Black. Satélite de la Nasa mostró que camada de hielo está derritiendo. Un satélite de la Nasa registró cambios drásticos en la camada de hielo del Océano Ártico entre 2004 y 2005. El área de hielo permanente - la camada que queda congelada a lo largo de todo el año - fue reducida en 14%, el equivalente la más de 700 mil km² (...). "En los años anteriores, hubo alguna variación, pero era menor y localizada", dijo Nghiem a la BBC. "Sin embargo, el cambio entre 2004 y 2005 es muy grande." Las áreas más afectadas son el este del Ártico, al norte de Rusia y de Europa. En el lado occidental, al norte del continente americano y del Océano Atlántico, la camada de hielo tuvo un pequeño aumento en área. Dados de escaterómetro sobre la región están disponibles desde el 1999. Comparaciones con períodos más largos son hechas con dados sobre hielo estacional, por lo tanto ni siempre son precisos."Se computemos esos dados con los anteriores, la reducción de la camada de hielo por década queda entre 6,4% y 7,8%", dijo el científico. "Lo que registramos ahora - 14% - es 18 veces la tasa anterior."La pregunta más importante para los científicos ahora es lo que causó el fenómeno, o si eso es una señal de un cambio grande en el patrón de derretimiento de la camada polar.

[29] Esta materia fue también publicada en El País de 20.06.2006 (www.elpais.es)

[30] CASSESE, Sabino. La globalización jurídica. ... p.196.

[31] SANTAMARIA PASTOR, Juan A. Princípios de Derecho Administrativo General (I). 1ª ed. Madrid: Iustel, 2004, p. 137-39.

[32] 08 de diciembre, 2005 Esquimales procesan EE UU por cambios en el clima - Richard Black

Habitantes de la región del Ártico, en el Polo Norte, entraron con una petición contra Estados Unidos, afirmando que sus políticas la respeto de cambios climáticos violan los derechos humanos. La Conferencia Circumpolar Esquimal (ICC en la sigla en inglés) alega que Estados Unidos no consiguen controlar las emisiones de los gases que provocan el efecto invernadero, damnificando el sostenimiento de los habitantes de la región .La petición a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA, exige que Estados Unidos limiten sus emisiones. (http://news.bbc.co.uk/1/hi/sci/tech/4511556.stm)

[33] LAZARUS, Richard (2000). The Greening of America and the Graying of United States Environmental Law: reflections on environmental law?s first three decades in the United States. En: Virginia Environmental Journal Law (20), 2001, p. 104-06.

[34] - EFE - Nueva Orleans - ELPAIS.es Internacional - 30-08-2006 (www.elpais.es) - "Bush reconoce en Nueva Orleans que su Gobierno falló en la gestión del Katrina - Los ciudadanos recuerdan a las víctimas en el primer aniversario de la catástrofe. El presidente de EE UU, George W. Bush, ha admitido durante su visita a una desolada Nueva Orleans, que su Gobierno no cumplió con su responsabilidad en el desastre del huracán Katrina, que hace un año devastó esta ciudad. "Asumo la plena responsabilidad por la respuesta del Gobierno federal", ha dicho Bush en una jornada cargada de emociones con el recuerdo de las víctimas y afectados. "El Katrina trajo imágenes que nunca pensamos que veríamos en Estados Unidos. Mi Gobierno no estuvo a la altura de su responsabilidad", ha dicho Bush, solemne, en un acto en el instituto Warren Easton, el colegio público más antiguo de la ciudad. En una jornada repleta de emociones, el presidente ha calificado el huracán como "el mayor desastre en la historia de Nueva Orleans", aunque ha animado a sus ciudadanos a que, ayudados por las autoridades, recuperen la ciudad y la devuelvan "más fuerte que nunca". Memoria por los 1.400 muertos Se trata del segundo mea culpa que entona el presidente por esta causa en cuatro días, después de que el sábado reconociese la falta de preparación de las autoridades ante una catástrofe de esas dimensiones. Las campanas han sonado en todo Nueva Orleans a las 9.38 hora local en conmemoración del momento en que se quebró el primer dique y comenzaron cuatro días en los que el agua no dejó de entrar en la ciudad, hasta inundarla en un 80%. La catástrofe causó 1.833 muertos en cinco estados -1.400 de ellos sólo en la ciudad sureña- y causó pérdidas por más de 81.000 millones de dólares, pero además supuso un golpe muy severo a la proverbial confianza de los estadounidenses en su propio país, y, sobre todo, en sus autoridades. Popularidad perdida Con su visita, la decimotercera que realiza al área afectada, Bush aspira a recuperar algo de la popularidad que perdió en gran parte de este estado, abrumadoramente demócrata, tras el huracán. Apenas un tercio de los estadounidenses aprueba la gestión de su presidente en el desastre del Katrina, según varias encuestas divulgadas recientemente. Los ciudadanos de Nueva Orleans han recibido mayoritariamente con indiferencia al presidente. Claramente estaban más interesados en recordar a las víctimas y sus propias tragedias personales. ?El Congreso ha aprobado 110.000 millones de dólares en ayudas para la reconstrucción de los estados más afectados, Luisiana, Misisipi y Alabama, aunque el Gobierno sólo ha gestionado hasta el momento 77.000 de estos millones. A día de hoy, Nueva Orleáns ha recuperado a poco más de 200.000 de los 460.000 habitantes que tenía la cuidad antes al huracán, y se prevé que la reconstrucción se prolongue durante varios años".

[35] SCHMIDT-AßMANN, Eberhard. La Ciencia Del Derecho Administrativo ante el reto de la Internacionalización de las Relaciones Administrativas. "Redes informales de autoridades. Un cuarto tipo lo constituyen las redes informales que se han desarrollado, p. ej., entre distintas autoridades de control y regulación. Resulta paradigmático el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, con sus frecuentes directrices sobre aspectos importantes de la actividad bancaria (como la dotación de capital propio). Dicho Comité también ha fijado principios para una supervisión bancaria efectiva. Ningún país -al menos ninguno de los que integran el G-10- puede ignorar sus prescripciones. Pese a ello, no posee un estatuto formal de constitución ni un mandato vinculante. Fue puesto en funcionamiento en 1974 por los presidentes de los Bancos Centrales de los países del G-10 y recibe el necesario apoyo técnico y burocrático del Banco de Pagos Internacionales. Componen redes similares la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, la Organización Internacional de Comisiones de Valores y el Grupo de Reguladores Independientes". Palestra proferida en la Universidad de Barcelona en 15.06.2006.Trad. Oriol Mir Puigpelat.In: Revista de Administración Pública, nº 171, 2006, p. 07-34.

[36] "Organizaciones como el Banco Mundial o la Organización Mundial de la Salud (OMS/WHO) desempeñan actualmente, junto a sus funciones políticas, un número considerable de actividades típicamente administrativas, dotadas de eficacia externa. Así, p. ej., otorgan ayudas y subvenciones, organizan campañas de vacunación o controlan las prácticas nacionales de protección medioambiental32. Todas ellas son actividades políticamente plausibles. No obstante, cuanto mayor es la densidad de tales actividades ejecutivas, más se reduce la separación que el Derecho internacional público clásico había trazado entre la actividad de las organizaciones internacionales y los individuos. De esta forma, dichas organizaciones asumen funciones careciendo en realidad de la infraestructura jurídica necesaria para ejercerlas (...) El Comité de Sanciones actúa siguiendo las "directrices procedimentales" que le marca el Consejo de Seguridad, pero las personas afectadas no están legitimadas para interponer recurso alguno contra sus decisiones; sólo pueden pedirle al Estado en el que tengan su residencia que solicite una revisión al propio Comité." SCHMIDT-AßMANN, Eberhard. La Ciencia Del Derecho Administrativo ante el reto de la Internacionalización de las Relaciones Administrativas. Palestra proferida en la Universidad de Barcelona en 15.06.2006.El texto fue traducido por Prof. Dr. Oriol Mir Puigpelat, p.9/10

[37] En esto se comprende los mercados ilícitos de todos los géneros (de las drogas; de los armamentos; trafico de personas, de la biodiversidad, de productos "piratas" etc).

[38] El problema de la desertificación apuntando ante la degradación de las forestas africanas, asiáticas y en especial, sobre la Amazonía (38) también se queda como una de las macro-cuestiones ambientales para esto siglo. Brasil tiene recogido todos los tratados y acuerdos para la salvaguarda de esto medio ambiente y ampliado todas las formas de protección de su aparato legislativo desde reformas constitucionales y sucesivas leys de protección y restauración hacia a la interpretación del jurisprudencial del STF al rango de un reconocimiento del derecho fundamental ambiental.

[39] CASTELLS, Manuel. A sociedade em rede. Lisboa: Calouste Gulbekian, 2ª ed., 2005, p.130.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR