STSJ País Vasco , 13 de Enero de 2004

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2004:97
Número de Recurso2278/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRID. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA

RECURSO Nº: 2278/03

N.I.G. 48.04.4-02/007820

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa deBilbao, a trece de Enero de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Erica , Santiago , Pedro Enrique y Gerardo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Vizcaya) de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad (CNT), y entablado por Erica , Santiago , Pedro Enrique y Gerardo frente a MYRSA REPARACIONES Y LIMPIEZAS S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Los actores vienen prestando servicios en el centro de trabajo de Bilbao-Abando en virtud de subrogación para la entidad demandada MYRSA REPARACIONES Y LIMPIEZAS S.L. siendo sus circunstancias laborales las siguientes:

NOMBREErica

Santiago

Pedro Enrique

Gerardo

ANTIGUEDAD

01-05-77

25-05-82

06-09-77

20-03-80

CATEGORIA

Especialista

Especialista

Especialista

Jefe Dep.

SALARIO

187.327

193.053

192.739

268.278

2).-. Los demandantes hasta el día 1 de junio de 2001 prestaron Servicios en el mismo centro de trabajo para la entidad servicios de Limpieza de Oficinas S.A. como adjudicataria de la prestación de servicios de limpieza de la estación de Bilbao Abando, a partir de esa fecha la nueva adjudicataria de dichos servicios fue la entidad demandada.

3).- A la relación entre los demandantes y las entidades Servicios de Limpieza de Oficinas S.A. y Myrsa Reparaciones y Limpiezas S.L. resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Contratas Ferroviarias con vigencia para los años 2002 a 2004, publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2002, cuyo contenido se da por reproducido.

4).- Durante el periodo de vigencia de la relación laboral con la entidad Servicios de Limpieza de Oficinas S.A. los actores venían percibiendo mensualmente los siguientes conceptos:

Erica : art.26.3 del ET importe 9.973 ptas.

Pedro Enrique : art.26.3 del ET importe 18.868 ptas y plus tóxico importe 16.765 ptas.

Santiago : plus tóxico por importe de 16.765 ptas.

Gerardo : plus tóxico por importe de 20.945 ptas., incentivo 5.000 ptas.

5).-La entidad demandada no abona a los actores cantidad alguna por los conceptos reflejados en el hecho probado anterior.

6).- Los actores presentaron papeleta de conciliación el 13 de agosto de 2002 en reclamación de cantidad por importe de 419,57 euros(aplicación art.26.3 ET) para Erica , 705,32 euros(plus tóxico) para Santiago , 705,32 euros(plus tóxico) para Pedro Enrique y 1.472,48 euros(incentivo) para Gerardo , habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 2 de septiembre con el resultado de sin efecto; los demandantes Pedro Enrique y Gerardo presentaron otra papeleta de conciliación el 8 de noviembre en reclamación de 786,14 euros(aplicación art.26.3 del ET) y 881,17 euros(plus tóxico) respectivamente celebrándose el acto de conciliación el 26 de noviembre con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Erica , Santiago , Pedro Enrique y Gerardo contra la entidad MYRSA REPARACIONES Y LIMPIEZAS S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a Erica la cantidad de 359,63 euros en concepto de aplicación art.26.3 del ET, a Santiago la cantidad de 604,56 euros en concepto de plus tóxico, a Pedro Enrique la cantidad de 944,75 euros por aplicación art.26.3 del ET y plus tóxico y a Gerardo la cantidad de 377,65 euros por plus tóxico, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la recurrente Erica .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los servicios de limpieza de la estación de Abando de Bilbao han sido realizados por sucesivas empresas contratistas (hasta finales de mayo del 2001 se hizo cargo de las mismas "Servicios de Limpieza de Oficinas S.A.", en adelante, "SLO" y a partir de 1.6.01 "Myrsa Reparaciones y Limpiezas SC", en adelante Myrsa". Aquella primera abonaba a los trabajadores destinados a la realización de las actividades de la contrata diversas cantidades en un concepto denominado "aplicación 26.3 ET", plus tóxico e incentivos. Estas partidas se dejaron de abonar por "Myrsa" cuando se hizo cargo de la contrata en junio de 2001.

El impago de las cantidades reseñadas determinó que los trabajadores afectados formulasen su reclamación judicial, siendo resuelta por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de los de Vizcaya, mediante sentencia de fecha 22/5/03, en la que se estimó parcialmente la demanda.

La empresa condenada recurre con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 LRL.

SEGUNDO

Postula el recurrente la inclusión de un séptimo hecho declarado probado que venga a recoger que la comisión paritaria del convenio que resulta de aplicación ha certificado que no fue registrado en su secretaría ningún escrito acreditativo de la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores de la estación de Abando por encima de lo establecido en convenio colectivo.

Solicitud que la Sala rechaza, puesto que el dato cuya inclusión se intenta ya figura expresamente recogido, en el sexto párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada.

TERCERO

Son tres las infracciones legales que se reprochan a la sentencia de instancia, articuladas en otros tanto motivos de recurso.

La primera se refiere al art. 9 del convenio colectivo de contratas ferroviarias (B.O.E. 3/12/02) en relación con los art. 37.1 CC y 82-3 ET, al amparo de los cuales se defiende que no cabe imponer a una empresa contratista que sucede a otralas condiciones laborales que ésta hubiese establecido en favor de sus trabajadores si dichas condiciones mejorasen las establecidas en convenio y no se hubiese informado de su existencia a la comisión paritaria del convenio.

De este modo se viene a suscitar el tema de los límites con que cuenta la negociación colectiva, regulado específicamente en el art. 85.1 ET, disponiendo que "Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantos otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales". Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 92/92 recoge que el art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendando al legislador de manera imperativa garantizarla, si bien "esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca [STC 210/1990 (RTC 1990/210)], dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico [SSTC 58/1985, 177/1988 (RTC 1988/177) y 171/1989 (RTC 1989/71)". En la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17/7/00 (R 7411), al señalar que "el art. 85.1 de dicho texto legal (ET), dispone que la regulación de las condiciones de trabajo que se contenga en un convenio colectivo se ha de efectuar "dentro del respeto a las leyes", pero no es menos que esta obligación de respeto y acatamiento no se extiende a toda clase de disposiciones legales, sino que tan sólo se refiere a aquellos preceptos legales que sean de derecho necesario, como se infiere de lo expresado en las Sentencias de 9 marzo 1992 (RJ 1992/1629) y 29 abril 1993 (RJ 1993/3381) de esta Sala". Y la de fecha 18/1/00 (R 950), la cual, con cita de diversas resoluciones constitucionales, señala "Que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa (Sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 abril [RTC 198558]). La primacía de leysobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla (Sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 diciembre [RTC 1990210])".

Sentada la existencia de límites legales a la negociación colectiva, debemos ahora resolver si el art. 9 del convenio colectivo de empresas contratistas de RENFE contiene una claúsula que vulnera dichos límites. Este precepto regula la subrogación...

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